REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 13843

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los fines de su remisión a este Juzgado, siendo recibido por éste en fecha veintiséis (26) enero de dos mil once (2011), el abogado VALENTÍN CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.849, interpuso demanda contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Comienza señalando que en fecha 20 de abril de 2004, fue designada para desempeñar el cargo de Docente en la asignatura Producción de Alimentos Procesados, en la categoría de Instructor, acorde con la programación, horario y lapso establecido en la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY). Que en fecha 01 de mayo de 2005, habiendo ascendido a la categoría de Instructor, le fue renovado el contrato de trabajo para prestar servicios en esta casa de estudios como docente en la mencionada asignatura y también en la de Producción de Lácteos y Procesamiento de Cárnicos, en la categoría de Instructor.

Menciona, que posteriormente, en fecha 01 de enero de 2006, le fue renovado el contrato de trabajo para prestar sus servicios en la mencionada Universidad Experimental, en el mismo cargo. Que en fecha 02 de enero de 2009, a pesar que la relación de trabajo siguió siendo permanente e ininterrumpida y habiendo ascendido a la categoría de Docente Asistente, tal y como consta del oficio Nº CU-080702-95 de fecha 11 de julio de 2008, firmando nuevo contrato para prestar sus servicios nuevamente en el cargo de Docente en la Asignatura Producción de Alimentos Procesados.

Expone, que en fecha 01 de abril de 2009, firmó nuevo contrato para prestar servicios en la Universidad Experimental de Yaracuy, como Docente en la asignatura antes mencionada, en la categoría Asistente, acorde con la programación, horario y lapsos establecidos por la Universidad, sin embargo, en fecha 23 de junio de 2010, la referida Universidad libra comunicación dirigida a la demandante, notificándole que por error involuntario el contrato de trabajo celebrado entre las partes señala como fecha de término el 31 de diciembre de 2010, cuando debió indicar la fecha 30 de junio del mismo año, y en consecuencia quedaba sin efecto la relación laboral que mantenía con el ente demandado.

Denuncia, que el acto administrativo impugnado viola la “presunción constitucional de funcionario de carrera”, establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la estabilidad y al trabajo consagrados en los artículo 93 y 89 eiusdem.

Alega, que la Universidad Experimenta de Yaracuy al dictar dicho acto vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrime, que el acto mediante el cual se prescinde de sus servicios, incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir la competencia para ello le correspondía al Consejo Universitario de la Universidad Experimental de Yaracuy.

Aduce, que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto su relación laboral había sido de carácter permanente, al punto que ascendió a Profesor Asistente, vulnerando lo establecido por el recurrente, negando su carrera administrativa, partiendo de hechos falsos, dándosele la categoría de contratada a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era darle el tratamiento de contratada a la luz de la Ley de Universidades y Reglamento de la Unioversidad Nacional Experimental de Yaracuy, como personal acdémico ordinario y con la categoría de Asistente.

Finaliza, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 23 de junio de 2010, por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de Yaracuy, y en consecuencias ordene su inmediata reincorporación al cargo de Docente en la asignatura de Producción de Alimentos Procesados, en la categoría de Asistente, o en su defecto como Docente del Programa de la carrera Cultura y Ciencia de la Alimentación. Igualmente, solicita se ordene al ente demandado el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro beneficio socioeconómico que no implique la prestación efectiva del servicio, con los aumentos de los que haya sido objeto, desde la fecha del ilegal retiro, a saber, 23 de junio de 2010, hasta la fecha de la ejecución del fallo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la admisibilidad de la acción debe el Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y a tales efectos observa:

Compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al funcionario o funcionaria público como aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

En el mismo sentido, se observa que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina el régimen aplicable al personal contratado señalando que estará sujeto al respectivo contrato y en la legislación laboral, y el artículo 39 eiusdem, prescribe que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De conformidad con lo antes señalado Observa el Tribunal que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, exceptúan a los contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral.

En el caso de autos se ejerce una demanda por terminación de contrato derivado de una relación de trabajo celebrado entre el accionante y la Universidad Nacional Experimental de Yaracuy (UNEY), tal y como consta de las copias simples de los diversos contratos de trabajo celebrados por las partes y traídos a los autos por la misma accionante, constantes a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) y, veinticuatro (24) al veintisiete (27) del expediente.

Así las cosas, al probarse que no estamos en presencia de un funcionario público que desempeñe una función pública de manera permanente, y en virtud que no se evidencia que la Administración haya expedido nombramiento alguno que le otorgara a la accionante tal cualidad, sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública, desprendiéndose igualmente del libelo de demanda que la relación existente entre la actora y la Administración es derivada de un contrato de trabajo, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, la presente demanda debe ser revisada bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no queda otra opción para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que dichos Juzgados se pronuncien sobre su competencia para conocer de la acción incoada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Tribunales. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región entro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda interpuesta por el abogado VALENTÍN CASTELLANOS, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana MÓNICA VALENTINA CASTELLANOS DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.849, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE YARACUY, y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cuyos efectos se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
JUEZ PROVISORIA


GREGORY BOLIVAR
SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº 1523.



GREGORY BOLIVAR
SECRETARIO
EXP. Nº 13843
GLB/GB/nfg.-