REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Años 201° y 152°

Valencia, 25 de mayo de 2011

Querellante: Wilmer Rafael Rivas, cédula de identidad Nº V-7.261.734.

Apoderado Judicial: Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 95.709.

Accionado: Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: Luis Enrique Delgado Guerrero, Danila Guglielmetti Freschi, María de los Angeles Reyes Ochoa, María de Castro Silva, Jesús Ernesto González Martínez, Carlos Gustavo Bacalao Arenas, Rosa Angelina López Dahdah, Edgar Alí Jiménez Salvatierra, Mariangel Lara Castrillo, Marien Lenee Corvo, Lorena Sánchez Contreras, María del Pilar Polo, Ana María Frey, Eva Delgado Ortega, Karelia Figueroa Coburuco, Michelle Maite Figueredo Herrera, y Ángela Analys Pérez Palma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 54.609, 22.404, 92.301, 135.445, 125.263, 20.853, 134.637, 34.345, 102.373, 128.379, y 129.718, en el orden correspondiente.

Motivo: Querella Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar.
Expediente Nº 13.036

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, el ciudadano Wilmer Rafael Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.261.734, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, interpuso formalmente una Querella Funcionarial con solicitud de Medida Cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 0051 de fecha 09 de julio de 2009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se resuelve destituirle de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha 08 de enero de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
En fecha 23 de julio de 2010, se admite la querella funcionarial interpuesta y se ordena la notificación de la parte querellada para dar inicio al proceso.
En fecha 31 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LOPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano Wilmer Rafael Rivas, previamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificado, para otorgar Poder Apud Acta al Abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709, para representarle en la presente causa, y en consecuencia, facultado para intentar demandas, excepciones y reconvenciones, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, solicitar medidas preventivas y ejecutivas cuando fuere necesario u oponerse a ellas, transigir, convenir, darse por citado, solicitar la decisión de la causa según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, desistir del procedimiento y de las acciones, comparecer y gestionar todos los trámites, grados e incidencias, oponer y contestar todo tipo de defensa, y realizar todo lo necesario para la defensa de sus derechos.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ángela Analys Pérez Palma, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.718, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, para interponer escrito de Contestación a la Querella Funcionarial intentada por el ciudadano Wilmer Rafael Rivas, previamente identificado.
En fecha 27 de abril de 2011, son consignados ante este Tribunal los Antecedentes Administrativos del ciudadano Wilmer Rafael Rivas, antes identificado, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
En fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado emite auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su fijación.
En fecha 03 de mayo de 2011, se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes solicitan suspender la presente causa hasta el día 16 de mayo de 2011, por lo que este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que vencido el lapso otorgado sin que conste conciliación alguna, la causa continuará en el estado de apertura del lapso probatorio el cual fue solicitado por la parte actora en este acto.
En fecha 12 de mayo de 2011, comparecen ante este Tribunal por la parte querellada, la abogada María de los Ángeles Reyes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.854, actuando como Representante Judicial del Estado Carabobo, y autorizada para este acto por el ciudadano Procurador General del Estado Carabobo, según autorización de fecha 10 de mayo de 2011 emitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y según instrucción recibida del Gobernador del Estado Carabobo mediante oficio N° SPDG/CO-331/2011 de fecha 03 de mayo de 2011; y por la querellante, el ciudadano Wilmer Rafael Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.261.734, debidamente asistido por el Abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.709, a fin de consignar escrito de transacción, celebrada entre el Estado Carabobo, y el ciudadano Wilmer Rafael Rivas, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Núñez Flores, identificado ut supra, dicho escrito se dio por recibido y se agrego a los autos.

III
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación de la transacción efectuada por ambas partes en fecha 12 de mayo de 2011, por la abogada María de los Ángeles Reyes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.854, actuando como Representante Judicial del Estado Carabobo, parte querellada, y por la parte querellante Wilmer Rafael Rivas, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Juan Francisco Núñez Flores, identificado ut supra, mediante el documento de transacción consignado ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011,se observa que el mismo fue presentado con el objeto de poner fin al presente procedimiento; se dio por recibido y se agrego a los autos y en el cual exponen: “…Finalmente, ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y que la misma se tenga con autoridad de cosa juzgada”, cursando este inserto al folio ciento setenta y dos (172) del Expediente Judicial.

Este Tribunal estima que en este sentido, se observa que el principio dispositivo señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente el artículo 256 del citado texto legal expresa: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Normas estas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos. Principios estos que resultan aplicables al campo contencioso administrativo en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Constata esta Juzgadora que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles de las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma. Igualmente se puede aseverar que está salvaguardado el interés jurídico de las partes, y así se establece.
Siendo ello así, y visto que la transacción se hizo en el momento oportuno y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación a la Transacción realizada por las partes en el transcurso del presente proceso,
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.
Tercero: Se ORDENARÁ el archivo del respectivo expediente, solo cuando conste en autos el cumplimiento irrestricto de todas y cada una de las cláusulas del Documento de Transacción presentado por las partes ante este Tribunal. Así se decide. Publíquese, regístrese, y diarícese el Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

EL SECRETARIO,

GREGORY BOLÍVAR



Exp. 13.036
GLB
Diarizado Nº ____