REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 13.049
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: PABLO ERNESTO ESPINAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 089.176
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.638, 101.516 y 106.043, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente mediante documento protocolizado por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALI TOVAR CARRERA, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.696 y 17.617 respectivamente
En fecha 16 de febrero de 2011, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Las partes en fecha 3 de marzo de 2011, presentan escritos de informes.
Posteriormente el 21 de marzo de 2011, la parte demandante presentó escrito de observaciones.
El 25 de abril de 2011, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictarla.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir el presente expediente, lo cual hace de manera simultánea con los expedientes Nros. 13.050, 13.051 y 13.052 por resultar los mismos similares.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente expediente se encuentra en esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Pablo Ernesto Espinal García, en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2010, así como la decisión que consta en el acta de fecha 23 de septiembre de 2010, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante auto el 24 de febrero de 2010, se pronuncia acerca de las pruebas promovidas por las partes, y en relación a la prueba de inspección promovida por la parte demandante, la admitió fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 8:00 a.m. para que el Tribunal de la causa, se traslade y constituya al sitio indicado por el promovente.
Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2010, la parte demandada presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual solicita lo siguiente:
“Solicitamos formalmente del Tribunal NIEGUE POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD la petición sobre el requerimiento de dirección solicitado por la parte actora para practicar la inspección judicial promovida, por las siguientes razones:
…Omissis…
Pues bien, en el caso sub iudice, la parte actora en la oportunidad de los quince días de promoción presentó formal escrito y así promovió, entre otras pruebas, la inspección judicial indicando claramente los hechos que pretendía probar y el lugar donde debía practicarse y trasladarse el Tribunal.-
Esta prueba fue admitida por el tribunal y ordeno el traslado a la dirección informada por la parte actora para su evacuación y en autos posteriores difirió dicha prueba indicando igualmente la dirección donde se iba a trasladar.-
Pues bien ya en plena etapa de evacuación la parta actora presenta una diligencia donde:
PRIMERO.- RECONOCE QUE INCURRIO EN ERRORES SOBRE EL LUGAR DONDE SOLICITO LA INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SEGUNDO. Esta petición la hace ya pasadas las oportunidades de promoción de pruebas.-
TERCERO.- Lo solicitado es absolutamente irrito y hasta prohibido por ser una diligencia complementaria de la promoción de pruebas, cuando ya había pasado la oportunidad promoción de pruebas, para enmendar el error en que incurrió al promover la inspección.
CUARTO.- Es una petición de pesquisa, lo cual es absolutamente prohibido en el procedimiento civil venezolano.- En efecto lo solicitado ANTE EL TRIBUNAL es que se le requiera a la parte demandada la información de la dirección donde quiere practicar la inspección, es decir, de informarse de hechos, de investigar dirección.- Lo impuesto por el legislador a cada parte cuando promueve es que no solo indique que prueba presenta, sino igualmente qué pretende probar y donde lo va a realizar, con lo cual el tribunal lo admite si no es impertinente o ilegal, pero de ninguna manera el tribunal debe investigar e inquirir hechos a favor de la carga de una de las partes, que solo interesa a la parte promovente, que es lo que se pretende con la petición, por cuanto actuaría contra uno de los principios mas importantes del proceso civil como es la igualdad.-
QUINTO.- La petición realizada, en el supuesto por demás negado que se admita, comportaría actos de promoción de pruebas y autos de admisión de prueba complementaria, lo cual es absolutamente ilegal por cuanto no está previsto en la ley ya que lo establecido es un lapso bien largo para que las partes presenten DENTRO DE DICHO LAPSO, todas las pruebas de que quieran valerse para demostrar sus afirmaciones y solo por vía excepcional permite la promoción de pruebas fuera de dichos lapsos, los cuales indica claramente, entre las cuales no se encuentra la inspección.-
SEXTO.- Para el supuesto por demás negado que se admita, comportaría para el Juez el inconveniente de determinar que procedimiento aplicar YA QUE EN LA NORMATIVA PROBATORIA ESTABLECIDA POR EL LEGISLADOR, NO SE PREVEE NINGUN PROCEDIMIENTO, motivo por el cual su admisión atentaría contra normas de orden público como son las que regulan el iter probatorio.
SEPTIMO.- Pero además ciudadano Juez era de la exclusiva carga de la parte actora haber investigado previamente donde iba a practicar dicha inspección, y de ninguna manera es asunto que atañe a la parte demandada, que es lo que pretende la parte actora con esa petición, donde no solo confiesa que se equivocó de lugar sino también ADMITE TACITAMENTE que ni siquiera en esta oportunidad realizó diligencias para investigar el lugar donde debe practicar la inspección, utilizando al Tribunal, para que le investigue y le informe donde va a practicar la inspección que solo a la parte actora interesa, es decir que el tribunal REALICE SUS CARGAS PROBATORIAS.-
OCTAVO.- Además nuestra representada tiene más de un año en la dirección donde actualmente funciona y donde están concentradas todas sus dependencias por lo cual y para la fecha en que la parte presentó su escrito de promoción de pruebas, que fue el 10 de febrero de 2010, nuestra representada ya tenía meses en dicha dirección, NO SIENDO DE LA RESPONSABILIDAD NI DEL TRIBUNAL NI DE LA PARTE CONTRARIA QUE LA ACTORA NO HAYA INVESTIGADO, AVERIGUADO O VERIFICADO EL LUGAR DONDE LE INTERESABA PRACTICAR LA INSPECCIÓN, Y SIENDO UNA CARGA PROCESAL, QUE ES UN IMPERATIVO PARA SU PROPIO INTERÉS, DEBE ASUMIR LAS CONSECUECIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.-”
En fecha 16 de junio de 2010, la parte demandante presentó ante el a quo escrito en el cual expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por la parte demandada, en fecha 08 de junio de 2010 mediante el cual expresamente se niegan a suministrar la nueva dirección del departamento que archiva la información sobre la cual se practicará la prueba de inspección judicial, promovida por nuestro representado y MIENTEN a este Juzgado, a los fines de confundirlo y evitar la evacuación de la referida prueba, procedemos a explanar las siguientes consideraciones: Es Falso, que nuestro representado haya incurrido en errores en el momento de promover la prueba de Inspección Judicial toda vez, que para su conocimiento la dirección donde está debía practicarse era señalada en el libelo de la demanda y donde efectivamente se agotó la citación personal y posteriormente donde se fijó el cartel de citación; por lo que al solicitarle al Tribunal que inste a la parte demandada indicar la nueva dirección del departamento donde reposa la información requerida, nuestro representado no está alegando a su favor su propia torpeza, sino que esta acudiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual lleva a entender que la prueba, una vez promovida y admitida deja de ser una de las partes para pasar a formar parte del proceso, por la que ambas partes deben probidad y lealtad en sus actuaciones: así fue, como una vez informado por parte de las representantes judiciales de la parte demandada, que el departamento donde se resguarda la información sobre la que versará la inspección fue mudado o cambiado de dirección, procediendo a solicitarle a este Tribunal, instara dicha parte a señalar tal dirección en el expediente, más ahora cuando se evidencia de forma absoluta, que era una información conocida por la demandada y que había sido ocultada a este Tribunal para evitar la práctica de la prueba.
Así las cosas, YERRA la parte demandada al manifestar que la diligencia mediante la cual, en nombre de nuestro representado, solicitamos la indicación de la nueva dirección del departamento correspondiente, se trata de una diligencia complementaria de la promoción de pruebas; toda vez que en el escrito de promoción de pruebas de nuestro representado, se indica todos los elementos correspondientes para la procedencia de una prueba y en esos términos fue admitida por este Juzgado, pero lo que no era del conocimiento de nuestro representado, y que NO ERA LA OBLIGACIÓN SERLO, es el cambio de dirección del departamento donde se debe practicar la mencionada Inspección, ya que es una información administrativa que maneja bien la demandada; por lo que lo solicitado, no implica un complemento de la promoción de pruebas sino una aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y el deber de lealtad y prioridad que se deben las partes en el proceso, tal y como lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la parte accionada obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, ocultando a su contraparte y al Tribunal, la dirección donde debe practicarse la prueba de Inspección Judicial debidamente admitida por este Juzgado.
Asimismo, la demandada MIENTE al señalar que todas sus dependencias mudadas y <…concentradas en la dirección donde actualmente funciona…>, porque en la actualidad en la sede donde se práctico la citación de la demanda funcionan varias de sus dependencias por lo que resulta desleal pretender imponerle a nuestro representado la carga de conocer el funcionamiento interno de la empresa de Seguros.
Por estas razones solicitamos desestime los alegatos explanados por la demandada, ratificamos nuestra solicitud a este Juzgado, de que inste a la parte a señalar la nueva dirección donde está funcionando el Departamento en el que reposa la información objeto de la Inspección promovida y así no permitir practicar traslados innecesarios o inútiles a este Tribunal, que afectarían el desarrollo de su excesiva y laboriosa actividad judicial.
Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, tramitación conforme a derecho se acuerde lo solicitado.”
Posteriormente el Tribunal de Primera Instancia dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2010, objeto de la presente apelación, mediante el cual niega lo solicitado por las partes en las solicitudes anteriormente trascritas, por considerarlo improcedente, toda vez que la carga de la prueba con sus requisitos, gravita sobre el promovente de la misma; y no le está dado al Juez el subsanar las deficiencias probatorias de las partes.
Posteriormente en el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial, llevado a cabo el 23 de septiembre de 2010 se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se verificó que si existe un archivo correspondiente al siniestro reportado por la parte demandante, pero no se pudo obtener la información requerida en virtud que dicho archivo no se encontraba en la dirección suministrada por la parte demandante. Asimismo se dejó constancia que la parte demandante solicitó al tribunal su traslado en la nueva dirección suministrada por la parte demandada, a los fines de obtener la información requerida en la prueba de inspección judicial, fundamentando su petición en la lealtad procesal que deben tener las partes; y a dicha petición el tribunal de la causa se pronuncia negando lo solicitado, indicando que es su obligación constituirse en el sitio que indiquen las partes en su evento de promoción de pruebas no en otro, con la salvedad que si existe un error material percibido por las partes en la fase de promoción de donde debe constituirse el tribunal, deberán hacerlo en esa fase, y no en la fase de evacuación de la prueba cuando ya fue admitida, razones por las cuales declara improcedente el pedimento formulado por la parte demandante. Contra esta decisión también ejerció el recurso procesal de apelación los apoderados judiciales de la parte demandante.
En su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandante, alega que en la fase de evacuación de la pruebas tuvo conocimiento mediante información suministrada por una de las coapoderadas de la demandada, que la sede donde reposa la información solicitada en la inspección había sido modificada, es decir, mudada a otra sede, por lo que mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2010, solicitaron al tribunal requiera de la parte demandada la nueva dirección a los fines de su traslado, lo cual fue negado por improcedente, por lo que según el criterio el tribunal de la causa, el juez no puede subsanar las deficiencias probatorias de las partes.
Que la dirección o sede suministrada donde había de practicarse la inspección judicial fue la señalada en el libelo de la demanda, donde efectivamente se agotó la citación personal y posteriormente se fijó el cartel de citación.
Que al solicitarle la nueva dirección no está alegando a su favor su propia torpeza como lo indica la parte demandada, sino que está basando su solicitud en base al principio de comunidad de la prueba, toda vez que las pruebas al ser promovidas y admitidas dejan de ser de una de las partes y pasan a formar parte del proceso, debiéndose las partes lealtad y probidad en sus actuaciones, asimismo invoca el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada debió suministrar la dirección exacta donde el tribunal llevaría a cabo la inspección judicial y al ocultar tal información y ordenar el Tribunal de la causa, mediante el auto recurrido de fecha 22 de septiembre de 2010, la improcedencia de instarle a la demandada la información requerida para la total evacuación de la prueba oportunamente promovida y admitida, con este modo de proceder el a quo violó de forma flagrante sus derechos, impidiendo la evacuación de la prueba oportunamente promovida y admitida.
Asimismo sostiene, que con fecha posterior a la promoción de la prueba de inspección, fue cambiado el lugar de resguardo de los hechos y las circunstancias sobre los cuales recaería la prueba, lo que acarreó que no se cumpliera con el principio de exaustividad de la prueba.
Por su parte la demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, indica acerca de la petición presentada por el demandante, que reconoce que incurrió en errores sobre el lugar donde solicito la inspección judicial asimismo, sostiene que esta petición la hace ya pasadas las oportunidades de promoción de pruebas.
Sostiene que lo solicitado por el demandado es absolutamente írrito y hasta prohibido por ser una diligencia complementaria de la promoción de pruebas, cuando ya había pasado la oportunidad para enmendar el error en que incurrió al promover la inspección.
Ratifica que la petición formulada es de pesquisa, lo cual es absolutamente prohibido en el procedimiento civil venezolano, arguye que lo solicitado ante el tribunal, es que se le requiera la información de la dirección donde quiere practicar la inspección, es decir de información de hechos, que debió haber investigado previamente por cuanto es su carga, para así haber promovido la prueba con toda la información requerida.
Que lo impuesto por el legislador a cada parte cuando promueve es que no sólo indique que prueba presenta, sino igualmente qué pretende probar y donde lo va a realizar, con lo cual el tribunal lo admite si no es impertinente o ilegal, pero de ninguna manera el tribunal debe investigar e inquirir hechos a favor de la carga de una de las partes, que sólo interesa a la parte promovente, que es lo que se pretende con la petición, por cuanto actuaría contra uno de los principios mas importantes del proceso civil como es la igualdad.
Asimismo sostiene que la petición realizada por el demandante, negada por el tribunal, comportaría actos de promoción de pruebas y autos de admisión de prueba complementaria, lo cual es absolutamente ilegal y atenta contra el principio preclusivo.
Que era de la exclusiva carga de la parte actora haber investigado previamente donde iba de practicarse la inspección, y de ninguna manera el asunto le atañe, asimismo indica que el demandante solicita al tribunal que realice sus cargas probatorias solicitándole que le imponga que informe la dirección donde practicar la inspección judicial.
Que es ilegal la petición de la parte demandante y fue negada ya que su admisión atentaría contra el orden público, asimismo sostiene que es falso que le informó la nueva dirección y que por el principio de comunidad de la prueba y celeridad debe imponerle el juez la información, alega que el principio de comunidad de la prueba nada tiene que ver con lo peticionado, ya que significa que la prueba una vez producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas para resolver la controversia, señala que tampoco se ha violado la celeridad procesal.
Finalmente sostiene que tiene más de tres años en la dirección donde actualmente funciona y donde están concentradas todas sus dependencias por lo cual y para la fecha en que la parte presentó su escrito de promoción de pruebas, que fue el 10 de febrero de 2010, ya tenia mas de un año en dicha dirección.
En su escrito de observaciones, la parte demandante alega que no promovió la prueba de inspección de forma incorrecta, y tampoco pretende en la etapa de evacuación corregir omisiones o errores, cuando lo cierto a su criterio es la intención por parte de la demandada de obstaculizar la evacuación de la prueba cuyos resultados incidirían en la decisión de la causa, arguye que dicha parte oculta al tribunal información inherente a donde reposaba el expediente sobre el cual se evacuaría la inspección promovida luego de su mudanza, toda vez que el conocimiento que posee es que reposaban en el departamento ante el cual había realizado las actuaciones relacionadas con su siniestro.
Sostiene que en el libelo de demanda se señala la dirección de la demandada, donde se agotó la citación personal y posteriormente se fijó cartel de citación, y se ofició a los fines de la prueba de informes, cumplida por la demandada.
Que la parte demandada oculta la información de donde debía practicarse la inspección judicial, lo cual arguye quedo demostrado en acta levantada al momento de realizar la inspección y al ordenar el tribunal de la causa la imposibilidad de su traslado a la nueva sede donde se encuentra actualmente el departamento de siniestros de la demandada, impidiendo la evacuación de la prueba, finalmente alega que la parte demandada al tener conocimiento desde meses atrás de su nueva sede no la suministro al tribunal.
Para decidir este Tribunal observa:
La inspección judicial, definida por el tratadista Hernando Devis Echandía en su célebre obra Teoría General de la Prueba Judicial, como la diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, está prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 472 y siguientes.
Es obvio que el promovente de la prueba debe suministrar al tribunal el objeto de la prueba, vale decir, las personas, cosas, lugares o documentos sobre los cuales versará la inspección, así como su ubicación, a los efectos que está pueda ser evacuada.
En el caso de marras, la parte actora suministró una dirección al tribunal a los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial y posteriormente solicita al tribunal que inquiera de la parte demandada suministre la dirección o ubicación exacta donde ha de practicarse la inspección, por cuanto “hemos tenido conocimiento mediante información suministrada por las coapoderadas de la parte demandada, que la sede donde reposa tal información solicitada a dicha inspección, ha sido modificada, es decir, fue mudada a otra parte”.
Igualmente la actora afirma que con fecha posterior a la promoción de la prueba de inspección, fue cambiado el lugar de resguardo de los hechos y las circunstancias sobre los cuales recaería la prueba, hecho controvertido por la demandada cuando sostiene que tiene más de tres años en la dirección donde actualmente funciona y donde están concentradas todas sus dependencias por lo cual y para la fecha en que la parte presentó su escrito de promoción de pruebas, que fue el 10 de febrero de 2010, ya tenía mas de un año en dicha dirección.
No existen elementos en los autos que permitan demostrar de manera fehaciente el momento en que se mudó la demandada, resultando concluyente que no logra demostrar la demandante su alegato sobre el cambio de los hechos y las circunstancias sobre los cuales recaería la prueba después de haber sido esta promovida, diluyéndose lo afirmado en los informes presentados en esta alzada, cuando asevera que la parte demandada está impidiendo la evacuación de la prueba.
El hecho que la dirección o sede suministrada donde había de practicarse la inspección judicial fue la misma donde se agotó la citación personal de la demandada, no demuestra que el expediente o archivo sobre el cual iba a recaer la inspección, necesariamente se encontraba en esa dirección.
Por otra parte, el principio de la comunidad de la prueba, según el cual estas al ser promovidas y admitidas dejan de ser de una de las partes y pasan a formar parte del proceso, no puede soslayar otros principios que inspiran el proceso, como el dispositivo conforme al cual juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, aunado al equilibrio e igualdad que debe el juez a las partes.
Ciertamente, como alega el recurrente las partes se deben lealtad y probidad en sus actuaciones y el juez debe tener por norte la verdad, que procurara en los límites de su oficio, pero esto no se traduce en que el juez deba plegar sus actuaciones a los alegatos del actor, cuando estos no están probados, se refiere esta alzada a la afirmación que el objeto de la prueba fue mudado después de haber sido promovida y que la demandada obstaculiza la evacuación de la prueba. No obstante, si en base a la adquisición procesal el Juez de la causa percibe que la conducta de la demandada ciertamente impidió la evacuación de la prueba o si conforme a su soberano criterio considera que en la búsqueda de la verdad, la prueba debe ser evacuada, dispone de herramientas que le brinda el ordenamiento procesal como el auto para mejor proveer, que se insiste debe ser producto de su prudente arbitrio y de sus facultades discrecionales.
Aunado a lo expuesto, aprecia este juzgador que la prueba de inspección recaía sobre pruebas documentales, consistentes en comunicaciones dirigidas entre las parte y un informe de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siendo que pudo haber promovido su exhibición, o en caso de considerar que los mismos podían ser mudados o desaparecidos, pudo haber promovido una inspección extra litem, conforme lo dispone el artículo 1429 del Código Civil que prevé la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, razones que llevan a este juzgador a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano PABLO ERNESTO ESPINAL GARCÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que niega instar a la parte demandada a señalar la nueva dirección con el objeto de practicar la Inspección promovida, así como SE CONFIRMA la decisión que consta en el acta de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por el mismo tribunal, que niega la solicitud de la parte demandante de trasladarse a la nueva dirección suministrada por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 1:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 13.049
JAM/DE/MDC.-
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