REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.173
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO JUEZ TITULAR DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.567
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO)
Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que se fundamenta la misma en los siguientes términos:
“…Me INHIBO de continuar con la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente signado con el Nº 24.183, contentivo del Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.567; parte demandante; contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la persona de su Presidente (a) a la de sus mandatarias abogadas GUILIANA NATABETH CROQUER o EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.950 Y 49.878, portadoras de la cédula de identidad Nros. V-7.098.010 y V-9.534.502 respectivamente de este domicilio; y en virtud de encontrarme INHIBIDA, desde el día 05 de marzo de 2008, para conocer de las causas donde actúen las Abogadas GUILIANA NATABETH CROQUER y EDELMIRA GUZMÁN HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.950 y 49.878, quien en esta causa actúan como apoderados judicial de la parte demandada, inhibición está que fue realizada en fecha 05 de marzo del año 2.008, y en vista que no han llegado del Juzgado Superior que conoce del caso, en respuesta al acta levantada y en virtud de que todos los alegatos que fueron hechos por la abogada EDELMIRA GUZMÁN, haya causado tal malestar en mi persona, que que me ha hecho perder mi imparcialidad y objetividad, y considero que me encuentro comprometida dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, dichas actuaciones referidas se acompañan en copia certificada; todo en virtud de que las razones que dieron origen a esta sentenciadora para apartarse del conocimiento de las causas donde actué la referida abogada no han cambiado y se mantienen; en consecuencia, se ratifica en toda y en cada una de sus partes, la inhibición planteada en fecha 05 de marzo de 2008, por lo que de Oficio me aparto de sustanciar el presente asunto…” (SIC)
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
Observa esta alzada que la Juez inhibida invoca la causal contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal que está referida a los casos en que el inhibido haya dado al recusado recomendación o le hubiere prestado su patrocinio, no correspondiendo la causal invocada con los hechos narrados.
No obstante, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, a saber:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
En el caso de marras, a pesar que los hechos narrados por la juez no se subsumen en la causal invocada, la funcionaria judicial expresamente afirma haber perdido su imparcialidad y objetividad, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, aunado a ello, de las copias acompañadas se aprecia que la jueza se ha inhibido en otras causas donde actúa la abogada EDELMIRA GUZMAN. Igualmente advierte esta superioridad que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias, que a los efectos de preservar la garantía constitucional del juez natural en apego a la citada doctrina, determinan la procedencia de la presente inhibición. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Isabel Cristina Cabrera De Urbano, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 13.173
JAM/DE/ng.-
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