JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 12.990
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA
DEMANDANTE: INVERSIONES M.R. 2000 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 59-A
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÌN, HUMBERTO AZPURUA GASPARI, ANDRES ELOY SERENO BELLO Y MILVIA CALDERA PÈREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.125, 14.118, 1.855, 14.979 y 95.554 en su orden
DEMANDADA: AGROINDUSTRIAL EL RECREO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1959, bajo el Nº 22, tomo 21 y los ciudadanos RICARDO ROMER y NILDA DE VASALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.574.750 y 1.377.338 respectivamente
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, JELUHET HOUTMANN RUEDA, MARANELA MILLAN RODRÌGUEZ, ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA Y MARCOS ARMANDO SALAZAR ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 94.948, 27.295, 30.909 y 107.500 en su orden
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por denuncia de irregularidades de asamblea de accionistas, intentada por la sociedad mercantil Inversiones M.R. 2000 C.A. en contra de RICARDO E. RÖMER G. actuando en su nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad de mercantil AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A. y en contra de la ciudadana NILDA DE VASALLO, en su condición de Comisaria.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, se pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2007 por ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por auto de fecha 29 de marzo de 2007 le da entrada y en fecha 12 de abril de 2007, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Las diligencias tendentes a lograr la citación de los demandados constan a los folios 91 al 123 de la primera pieza del expediente.
En fecha 06 de agosto de 2007, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, y con el carácter de apoderada judicial de los demandados se da por citada.
En fecha 08 de octubre de 2007, comparece el ciudadano DAVID MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.392 y procediendo como representante de las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO y ROBERTO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 341.184 y 324.725 respectivamente y adhiere a sus representados a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
En la misma fecha, 08 de octubre de 2007, comparece el ciudadano GUILLERMO MUCI, procediendo como apoderado de las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1998, bajo el Nº 31, tomo 60-A y GRATEC C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1963, bajo el Nº 15, tomo 34 y adhiere a sus representadas a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
Asimismo, el ciudadano GUILLERMO MUCI, actuando como administrador gerente de la sociedad de comercio HERFINCA C.A. inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 2 de junio de 1952, bajo el Nº 81, el 8 de octubre de 2007 adhiere a su representada a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
El referido ciudadano (GUILLERMO MUCI) en fecha 8 de octubre de 2007, actuando como apoderado de GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 357.342, adhiere a su representado a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia ordena la reposición de la causa al estado que se admita nuevamente la solicitud y ordena la citación de los administradores y comisario de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda de denuncia de irregularidades y se ordenó la comparecencia de los administradores y comisario de la empresa AGROINDUSTRIAL EL RECREO C.A.
En fecha 12 de noviembre de 2007 comparece el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia que fue debidamente practicada la notificación a la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2007, comparece la abogada JELUHET HOUTMANN RUEDA apoderada judicial de la parte demandada consignando escritos separados de contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de alegatos.
En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A. en contra de AGROINDUSTRIAL EL RECREO y los ciudadanos RICARDO ROMER y NILDA DE VASALLO. Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES apoderado judicial de la parte demandante, recurso que fue escuchado por el a quo, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 23 de noviembre de 2010, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 12 de enero de 2011, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto del 25 de enero de 2011, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido por auto del 28 de marzo de 2011.
De seguidas, procede esta alzada a dictar sentencia, lo que hace en los siguientes términos:
II
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar la actividad procesal desplegada en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Las presentes actuaciones corresponden a un procedimiento por denuncia de irregularidades a que se contrae el artículo 291 del Código de Comercio.
De las actas procedimentales que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez citada la parte demandada, mediante diligencias de fechas 8 de octubre de 2007, los ciudadanos DAVID MUCI procediendo como representante de las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO y ROBERTO VELASCO y el ciudadano GUILLERMO MUCI, actuando en representación de las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A.; GRATEC C.A.; HERFINCA C.A. y del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA, se adhieren en nombre de sus representados a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A.
Los codemandados AGROINDUSTRIAL EL RECREO, C.A. y RICARDO ROMER en su escrito de contestación de fecha 16 de noviembre de 2007, afirman que las referidas adhesiones son improcedentes y alegan que el ciudadano DAVID MUCI actuando presuntamente como representante de las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO y ROBERTO VELASCO, no acompañó el poder que le acredita esa representación, razón por demás de peso para que sea desechada la pretendida adhesión.
Asimismo, sostiene que el ciudadano GUILLERMO MUCI, actuando presuntamente como representante de las sociedades mercantiles ARRENDAMIENTO SUCAME C.A.; GRATEC C.A.; HERFINCA C.A. y del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA, acompaña poderes cuya facultad le otorga el administrador de ARRENDAMIENTO SUCAME C.A y GRATEC C.A., para ambas sociedades, pero ese poder está limitado para ejercer su representación en asambleas y formular notificaciones judiciales y actos similares, pero no de interponer procedimientos judiciales de denuncias de irregularidades ni de ningún tipo. Afirman que esta carencia de representación ocurre para el caso del ciudadano GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA, pues el poder que se acompañó carece de las facultades para interponer denuncia de irregularidades en juicio.
Igualmente, argumenta la demandada que no está previsto dentro del artículo 291 del Código de Comercio la modificación, incorporación de terceros al procedimiento de jurisdicción voluntaria de denuncia de irregularidades, pues tal incorporación como la de autos, lo que traduce es que los denunciantes han debido utilizar un procedimiento diferente para el caso de autos, además es aplicable a la presente argumentación, el hecho de que ninguno de los terceros que se pretenden adherir a la solicitud que encabeza el expediente, llega a demostrar cuál es el interés de los mismos en el presente procedimiento.
El tribunal de la causa no se pronuncio sobre la suerte de estas adhesiones, ni en la decisión de fecha 9 de octubre de 2007 que ordena la reposición de la causa, ni en el auto de fecha 25 de octubre de 2007 que vuelve a admitir la demanda de denuncia de irregularidades, ni en la sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2010.
Dentro del complejo contenido de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir a ser parte en un proceso promoviendo la función jurisdiccional, otra elemento en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva está dado por el derecho a obtener una sentencia que sea congruente y fundada, vale decir, que resuelva los argumentos de las partes en forma motivada.
Estos elementos deben ser inescindibles, habida cuenta que de nada vale que a una persona se le permita el acceso a los órganos de administración de justicia, pero al resolverse la controversia el órgano se mantenga inerte frente a sus alegatos y solicitudes. Es necesario para preservar la tutela judicial efectiva, que a las personas se les de acceso a la jurisdicción y que igualmente obtengan de ella respuesta, lo que no se traduce en que la pretensión debe ser satisfecha.
En el caso de marras, las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO, ROBERTO VELASCO, GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA y las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A., GRATEC C.A. y HERFINCA C.A. tuvieron acceso a la jurisdicción al permitírseles formular su pretensión de adherirse a la denuncia de irregularidades interpuesta por INVERSIONES M.R. 2000 C.A. pero no obtuvieron respuesta del órgano jurisdiccional ni sobre la admisión de su adhesión, menos aún sobre el mérito de la misma.
En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, hubo violación de las garantías constitucionales de los terceros que pretenden adherirse a la denuncia de irregularidades y de la demandada que expresó sus argumentos sobre la improcedencia de las pretendidas adhesiones, sin que el tribunal de la causa se pronunciara sobre ellas, siendo menester restablecer el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resulta imprescindible reponer la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de las adhesiones formuladas por las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO, ROBERTO VELASCO, GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA y las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A., GRATEC C.A. y HERFINCA C.A. lo que acarrea la consecuente nulidad de la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de las adhesiones formuladas por las ciudadanas GRACIA MARGARITA ARREDONDO DE VELASCO, ROBERTO VELASCO, GUILLERMO JOSE ROMERO LIZARRAGA y las sociedades de comercio ARRENDAMIENTO SUCAME C.A., GRATEC C.A. y HERFINCA C.A. y en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.990
JMP/DE /ng.-
|