República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 13.176
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LUGO EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.045
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.484
PARTE DEMANDADA: RIPNORA YANET MALDONADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.184.815
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos
En fecha de 19 de mayo de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
Mediante decisión de fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara su Incompetencia por la Materia y declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial bajo el siguiente argumento:
“En fecha 11 de enero de 2011, se recibe previa distribución demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Juan Calos Lugo Eizaga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.800.045, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.484.
…omissis…
Siendo de esta manera y del análisis y la revisión del libelo y recaudo anexo al mismo, evidencia quien decide la existencia de una (01) hija menor de edad; quien lleva por nombre (se omite), de seis (06) años de edad, cuyos intereses deben ser tutelados por disposiciones especiales que escapan de la competencia de este Juzgado. Por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su Incompetente para conocer la presente demanda en razón a la materia; y así se decide.
III
Decisión
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la Materia; para conocer de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Juan Calos Lugo Eizaga, ya identificado contra la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias. En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el expediente al Tribunal competente que es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello…”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 6 abril de 2011, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente, planteando el conflicto de competencia de la siguiente manera:
“…TERCERO: En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectando directamente el derecho o intereses de ningún niño, niña o adolescente que haya que salvaguardar, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles. Por las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada, esta Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud, de conformidad con la competencia establecida en el aartículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y plantea el conflicto Negativo de competencia, solicitando de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la presente causa, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso sub iudice, existe un conflicto negativo de competencia entre los juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que efectivamente se trata de una acción mero-declarativa de unión concubinaria, de la cual se procreó, según relata el accionante, una hija cuyo nombre se omite, que cuenta con seis años de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72, de fecha 16 de julio de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“Ahora bien, cabe señalar que en virtud de los innumerables conflictos de competencia, que se han suscitado a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre la competencia funcional en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar, sistema éste de fuero atrayente que nace cuando en distintas situaciones está involucrado directamente el interés de un niño o adolescente. Y es así, que en los análisis que encontramos al respecto en las decisiones de esta Sala Social, se ha expresado que para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre Tribunales en materia civil y en materia de protección de niños y adolescentes, se atenderá de acuerdo a los asuntos que afecten directamente la vida de niños y adolescentes, es decir, que la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida a las materias de familia, patrimonial, laboral, entre otras, la razón atributiva de la competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o adolescente.”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 79 de fecha 10 de julio de 2008, caso análogo al presente, dispuso:
“Así las cosas, esta Sala Plena advierte que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio, ni como demandantes ni como demandados.
…omissis…
Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.”
En el caso de marras, el ciudadano JUAN CARLOS LUGO EIZAGA, pretende el reconocimiento de la unión concubinaria, que según sus dichos mantuvo con la ciudadana RIPNORA YANET MALDONADO ARIAS. Entre sus alegatos afirma haber procreado con la mencionada ciudadana una niña cuyo nombre se omite, de seis años de edad. No obstante, aprecia este juzgador que la niña mencionada en el libelo no es demandada ni demandante y sus derechos e intereses no se ven afectados con esta acción, y como quiera que la presente acción es de naturaleza civil, resulta concluyente que el Tribunal competente para conocer es el que previno, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para conocer de la presente acción mero-declarativa.
Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, del contenido de la presente decisión.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.176
JAM/DE/ng.-
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