REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.178
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. CARLA VÁSQUEZ BORGES JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.606
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BRENDA ICIARTE
PARTE DEMANDADA: SILVIA CAROLINA ORTEGA CAMARGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.431

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…ME INHIBO DE CONOCER ESTA CAUSA, contenida en el Asunto JC-791/2011 contentivo del proceso de DIVORCIO, intentado por la abogada BRENDA ICIARTE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VIGIL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.606, en contra de la ciudadana SILVIA CAROLINA ORTEGA CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.108.431, a fin de ser coherente con lo antes señalado. La Ética Profesional exige de los abogados que actúan en un proceso, en representación de sus clientes, lo siguiente:
El observar para con los Jueces y Tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto posible. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados, amenazas o injurias en presencia de terceros, lo que indica que la persona se respeta a sí misma y en consecuencia a los demás, sobre todo a quienes conviven en el mismo espacio profesional, unos actúan desde el ángulo del libre ejercicio de la profesión y otros desde la trinchera de la justicia.
En casos donde ocurrieren tales amenazas e injurias, el abogado, como operador de justicia, debe abstenerse de estar haciendo comentarios injuriosos y veladas, o abiertas amenazas, y más bien intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales, evitando en todo en realizar actos o tomar posturas que nada tiene que ver con el proceso.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también, por parte de los jueces, la obligación de tomar las medidas que procedan en Ley para evitar enfrentamientos y un alejamiento de lo que en realidad debe ser la justicia: un templo imparcial que resuelva objetivamente los conflictos, con desprendimiento de todo lo que signifique un subjetivismo atado al recuerdo de lo que se dijo o se hizo en contra, lo que juega grandemente en la mente del ser humano.
Para garantía en la recta justicia y la aplicación objetiva de la Ley, no puede haber ningún elemento rondando en la mente de las partes o del Juez, ya que ello contamina y perjudica la verdadera justicia, porque no puede haber equilibrio alguno ante la presencia de amenazas injustas e innecesarias, propias de quien espera obtener algo y que no obtuvo en oportunidades anteriores, lo que resulta una especie de venganza frente a quien solamente se ha dedicado a defender y proteger los especiales intereses de niños y adolescentes previstos constitucionalmente y por normas supraconstitucionales que están por encima de los deseos y expectativas de triunfo de las personas. Para que algo se obtenga según lo planificado, se deben seguir los pasos de Ley, desprovistos estos de toda otra consideración que ponga en peligro la imparcialidad del juzgador.
Ante tales circunstancias, ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando la Abg. BRENDA ICIARTE, con quien deseo mantener las mejores relaciones profesionales y de amistad, pero ante los acontecimientos ya señalados, prefiero alejarme del conocimiento de asuntos en que ella aparezca actuando o con poder, o con simple asistencia, a fin de mantener la pulcritud que demanda la justicia…”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que no hubo allanamiento y este Tribunal Superior ha declarado con lugar otras inhibiciones formuladas por la misma funcionaria judicial, en donde invoca la misma causal, referida a la misma abogada, verbi gratia, Expediente Nº 12.488 sentenciado en fecha 18 de septiembre de 2009, circunstancias que determinan la procedencia de la presente inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Carla Vásquez Borges Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TITULAR













EXP. Nº 13.178
JAM/DE/ng.-