REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.103
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
PARTE DEMANDANTE: JAVIER IVÁN DÍAZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.627
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MENDOZA y FRANKLIN LÓPEZ AUDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.491 y 79.095, respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de septiembre de 1994, bajo el N° 44, Tomo 22-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO AULAR BARRIOS, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer de la presente causa, y por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente expediente fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.
En fecha 14 de abril de 2011, la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada
Posteriormente el 4 de mayo de 2011, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio de indemnización de daños que sigue el ciudadano Javier Díaz Parra contra la sociedad mercantil Transporte y Talleres La Libertad C.A.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Revisadas las actuaciones cursantes, se puede constata que desde el día 19 de Mayo de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, al 10 de Agosto de 2006, fecha en la cual el ciudadano alguacil consigno los recibos de las compulsas libradas a las partes demandadas, transcurrió con crece mas de un (1) año, sin que el actor halla instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de las partes demandadas en el lapso perentorio de treinta (30) días, tal como lo señala el artículo 267 ordinal 1°.
…Omissis…
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267. Y ASÍ SE DECIDE.” (SIC).
En su escrito de informes presentado ante esta alzada la parte demandante resume el motivo de la presente controversia, e indica todas las actuaciones realizadas desde el 24 de febrero de 2005, fecha en la cual introduce la demanda hasta el 29 de julio de 2009, fecha en la que se dictó la decisión recurrida.
Alega que existe un terrible desorden procedimental en el cual incurrió el tribunal de la causa, a tal punto que en fecha 22 de julio de 2009, (siete días antes de la sentencia recurrida) solicitó al tribunal que oficiara a la fiscalía décima (10°) del Ministerio Público, a los fines que informara al Tribunal sobre un expediente.
Que se le violó con la decisión apelada los derechos a él y a su familia en virtud que no pudo conseguir una indemnización justa por el irreparable daño que se le ocasionó con el accidente que sufrió, en virtud del cual demanda a la empresa Transporte y Talleres La Libertad, C.A.
Para decidir esta alzada observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que -le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto, observa este sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la presente acción fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, Transporte y Talleres La Libertad C.A.; asimismo mediante auto de la misma fecha, el a quo solicitó a la parte demandante que indique la persona sobre la cual debe recaer la citación de la empresa demandada; en virtud que dicho requisito fundamental no fue señalado en el libelo de demanda, y acordó expresamente que no se practicaría la citación hasta tanto la parte actora suministrara dicha información.
Asimismo, se constata que la parte demandante, posterior a la admisión de la demanda y a la solicitud formulada por el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de cumplir con la citación de la sociedad mercantil demandada, realizó las siguientes actuaciones:
• En fecha 10 de enero de 2006, presentó diligencia mediante la cual solicita copias certificadas las cuales fueron acordadas el 23 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia;
• El 23 de marzo de 2006, presentó escrito otorgando poder apud acta a los abogados Yecenia Rios y Alcides Etanislao;
• En fecha 17 de abril de 2006, presentó diligencia cumpliendo con lo solicitado en fecha 19 de mayo de 2005, por el tribunal de la causa, indicando el nombre del ciudadano, en quien debía recaer la citación de la sociedad mercantil demandada, e indicó su domicilio procesal.
En el caso de marras la demanda fue admitida en fecha 19 de mayo de 2005, fecha en la cual el tribunal de la causa solicitó al demandante información necesaria a los fines de llevar a cabo la citación de la empresa demandada, sin que conste en el expediente que la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes haya puesto a la orden del tribunal de la causa, ni la información, ni los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; fue el 17 de abril de 2006, es decir, once (11) meses y 29 días después de la admisión de la demanda y de la solicitud expresa del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte actora suministró la información requerida para la citación de la parte demandada.
Tanto es así que en su escrito de informes el recurrente señala que en fecha 19 de mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y el 17 de abril de 2006 “se informa al tribunal la referida identificación”, sin que alegue el recurrente haber impulsado la citación del demandado durante ese tiempo.
Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”
Por consiguiente, los alegatos del recurrente respecto a que en fecha 22 de julio de 2009, (siete días antes de la sentencia recurrida) solicitó al tribunal que oficiara a la fiscalía décima (10°) del Ministerio Público, no afecta la consumación de la perención, por cuanto para esa fecha ya la perención había operado de pleno derecho por ser de orden público.
Como quiera que entre el auto de admisión de la demanda y del auto que requería la información para la citación del demandado y la fecha en que el demandante da cumplimiento al mismo, transcurrieron mas de treinta días, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar con diferente motivación la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la por la parte demandante, ciudadano JAVIER DÍAZ PARRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la PERENCION de la instancia.
No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un días (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.103
JM/DE/MDC.-
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