REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 16 de mayo de 2.011
201° y 152°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2417
El 23 de noviembre de 2.010, se recibió por ante este Juzgado declinatoria de competencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.324.982 y Nº V-14.926.838, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.727 y 99.306, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2.006, bajo el N° 46 tomo50-A-pro., e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-30778189-0, con domicilio procesal Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle los Chaguaramos, La Castellana, Caracas; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/483/2009 del 20 de julio de 2.009, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que declaró “sin lugar” y “confirmó” la Resolución RL/2.009-01-068 del 27 de enero de 2.009, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 30 de noviembre de 2.010, se le dió entrada al presente recurso, le fue asignado el N° 2575 al respectivo expediente y se libraron las notificaciones de ley.
El 9 de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en ésta oportunidad correspondió al Contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García

Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.





Exp. Nº 2575
JAYG/ms/lr.