REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2359

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1005

Valencia, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

El 24 de marzo de 2010, los ciudadanos Carlos Enrique Paredes Gomero, Marjorie Mosquera Dávila y Orycka Fuenmayor España, titulares de las cédulas de identidad números V-13.380.169, V-14.558.170 y V-17.258.979, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.297, 108.219 y 125.390, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A (GRUMAECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 22 de noviembre de 1986 bajo el N° 35, Tomo N° 6-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio en la Av. 9 Transversal, C.C Neveri, Nivel 1, Local 79-66, Zona Industrial Carabobo, Zona Postal 2003, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/2531-196 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253 del 12 de mayo de 2008, en la cual determinó un reparo a la contribuyente por cuanto cometió las siguientes infracciones tributarias en los períodos comprendidos entre enero de 2006 hasta septiembre de 2007: 1) las planillas de pago para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado fueron presentadas fuera del plazo legal y reglamentario. Sanción concurrida: cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cinco (47.785) unidades tributarias; 2) intereses moratorios bolívares fuertes cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y un céntimos (BsF. 59.499,81).

I
ANTECEDENTES
El 12 de mayo de 2008, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253, en la cual determinó un reparo a la contribuyente por cuanto cometió las siguientes infracciones tributarias en los períodos comprendidos entre enero de 2006 hasta septiembre de 2007: 1) las planillas de pago para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado fueron presentadas fuera del plazo legal y reglamentario. Sanción concurrida y convalidada: cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cinco (47.785) unidades tributarias; 2) intereses moratorios bolívares fuertes cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y un céntimos (BsF. 59.499,81).
El 05 de mayo de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 09 de junio de 2009, la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253.
El 30 de septiembre de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/2531-196, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253 del 30 de noviembre de 2009.
El 17 de febrero de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/2531-196.
El 24 de marzo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 26 de marzo de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, le fue asignado el N° 2359; se ordenaron las notificaciones de ley.
El 16 de julio de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
El 23 de julio de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 09 de agosto de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas. Las partes presentaron sus respectivos escritos. Se inició el lapso de evacuación de pruebas.
El 27 de septiembre de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas
El 26 de octubre de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inicio el término para la presentación de los informes.
El 16 de noviembre de 2010, venció el término para la presentación de los informes ambas partes presentaron su escrito, se inicio el lapso para las observaciones de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de noviembre de 2010, se venció el lapso para la presentación de las observaciones, las partes no hicieron uso de su derecho; se inició el lapso para dictar sentencia.
El 08 de febrero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente reconoce que enteró en forma extemporánea los montos retenidos (folio 5 de la primera pieza).
La contribuyente solicita la nulidad de la resolución impugnada ya que afirma que no cometió intencionalmente el ilícito contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, alegado falsamente por la administración tributaria, desvirtuando de esta forma la presunción de inocencia. A tal efecto expresa textualmente:
“…el principio de culpabilidad, corolario de la presunción de inocencia y consagrado en el Código Penal, por demás actualmente de rango constitucional, desvirtúa toda posibilidad de aplicar en esta materia el criterio de la responsabilidad objetiva, y de ahí que no sea suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullum crimen sine culpa (no hay delito sin culpa)…”.
“…la doctrina más lucida en la materia lo señala, las actas de inspección fiscal o las declaraciones de los funcionarios de instrucción, no gozan de presunción de veracidad absoluta, sino que su fuerza probatoria deriva de los elementos de prueba, estos sí de convicción, que acompañan a la declaración el funcionario fiscal y que dan muestras de la veracidad de sus afirmaciones…”.
La recurrente alega que la pena aplicable es confiscatoria y viola el artículo 317 de la Constitución Nacional, así como el respeto y protección de la propiedad privada contemplado en los artículos 115 y 116 constitucionales ya que la multa representa el 11.16% del capital social.
La recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. La contribuyente afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador es el del momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A.).
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo enteró las retenciones del impuesto al valor agregado en forma extemporánea en los períodos comprendidos desde enero de 2006 hasta septiembre de 2007, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005 y el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, sancionado según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. Sanción convertida en unidades tributarias con el valor correspondiente al momento de la comisión del delito: 47.785 unidades tributarias. Intereses moratorios: 59.499,81.
En relación al alegato de falso supuesto esbozado por la contribuyente, la administración tributaria considera que el incumplimiento del deber de enterar los montos retenidos por parte el agente de retención resulta plenamente comprobado al verificar las fechas de las planillas de enteramiento, por lo que visto el contenido de la tesis del falso supuesto evidentemente no se incurre en el referido vicio, toda vez que ha quedado plenamente demostrada la infracción no desvirtuada por el sujeto pasivo.
En cuanto al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el valor de la unidad tributaria es una magnitud que mide el instrumento de pago de la obligación, creada por la ley y modificada por la administración, establecida de acuerdo con los índices de inflación o variación de precios del área metropolitana de Caracas. Es un valor objetivo que sustrae a la administración tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su ajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario elaborados por el Banco Central de Venezuela.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe a la confiscatoriedad de la pena, al principio de culpabilidad en materia tributaria y al valor de la unidad tributaria aplicable a la sanción.
Observa el Juez que la contribuyente se limita a manifestar la confiscatoriedad de la sanción con base a que representa el 11,16% de su capital, rechazando que las actas de inspección fiscal o las declaraciones de los funcionarios de instrucción, gocen de presunción de veracidad absoluta, sino que su fuerza probatoria deriva de los elementos de prueba.
Afirma la contribuyente (folio 09 de la segunda pieza) que la sanción de Bs. 2.687.676,16 impuesta (47.785 unidades tributarias por BsF. 55,00) representa al cierre del ejercicio económico 2008, el 153% del patrimonio reexpresado (BsF. 1.750.177,00). La contribuyente intenta demostrar la confiscatoriedad con los estados financieros con un dictamen de los contadores públicos independientes, pero en ese dictamen se lee (folio 33 de la tercera pieza):
“…2) Nuestro compromiso de preparación se limita presentar en forma de estados financieros la información obtenida de los registros de contabilidad de la Compañía, sin la aplicación de procedimientos de comprobación ni de evaluación…”.
“…5) No hemos auditado ni revisado limitadamente los estados financieros de Grupo de Maquinarias y Equipos, Grumaeca, C. A. que se acompañan y, en consecuencia no emitimos opinión alguna sobre los mismos…”.
(Subrayado por el Juez).
No es suficiente para el Juez la consignación de los estados financieros, aún si estos son elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas en Venezuela y auditados, sino que es necesario un informe especial de expertos dirigido a demostrar la confiscatoriedad del reparo y que pueda ser evaluado por el tribunal. Aún así, sin entrar en otras consideraciones y modo de ejemplo, la ganancia del ejercicio fue en el 2008 fue de Bs. 1.481.541,00 y el reparo de BsF. 2.687.676,16 por lo cual en todo caso el patrimonio se vería reducido en BsF. 1.206.135,16 comparado con un patrimonio de BsF. 1.750.177, lo cual supondría que aún con esta reducción el patrimonio sería superior al el año 2007 (BsF. 268.636,00). Por otro lado, la confiscatoriedad se debe examinar sin tener en cuenta los recargos o las multas según reconocida doctrina nacional y extranjera (Héctor Villegas y Carlos Giuliani Fonrouge).
Al respecto el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
(Subrayado por el Juez).
Como se despende de la norma transcrita, el efecto confiscatorio se refiere a los tributos y no a las sanciones y recargos.
Por las razones ampliamente explanadas, la doctrina y la jurisprudencia descritas, el tribunal descarta la confiscatoriedad del reparo: Así se decide.
Sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El valor probatorio de dichas actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas; así, en el caso bajo análisis la contribuyente se limita a rebatir el concepto de presunción de veracidad absoluta, reconoce la infracción y rechaza la forma de cálculo de las misma, por lo cual es evidente que es sobre este última que el tribunal debe decidir con base a las pruebas y argumentos propuestos por la recurrente o los contenidos en el expediente administrativo.
La recurrente rechaza la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de emitir la resolución, con base en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. La contribuyente afirma que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, cuando el sujeto pasivo paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador es el del momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador.
La Sentencia N° 01426 del 11 de febrero de 2008. Caso The Walt Disney Company (Venezuela), S. A. contiene el criterio de la Sala Político Administrativa sobre este tema en los siguientes términos:
“…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).
No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:
“Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
(…)”
“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
2. Multa
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).
(…)”.
De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara
No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.
Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).
Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara…”.
Observa el Juez en el folio 185 de la primera pieza que el SENIAT utilizó como valores de la unidad tributaria Bs. 33.600,00 correspondiente a los pagos efectuados extemporáneamente por la contribuyente en el año 2006 y hasta abril de 2007 y Bs. 37.632,00 a partir de abril de 2007 hasta diciembre de 2007.
La investigación fiscal se inició a partir de octubre de 2007 y abril de 2008, (folio 211 de la primera pieza) y evidentemente ya los pagos extemporáneos habían sido efectuados por la contribuyente, es decir fueron pagos espontáneos sin intimación alguna del SENIAT.
Sin embargo el valor de las unidades tributarias para 2006 fue Bs. 33.600,00 según Providencia N° 0007 publicada en la Gaceta oficial N° 38.350 del 04 de enero de 2006 y para 2007 de Bs. 37.632 según Providencia N° 0012 publicada en la Gaceta oficial del 12 de enero de 2007.
No escapa a la observación del Juez que la contribuyente (folio 18 de la primera pieza) afirma que el valor de la unidad tributaria aplicado es de BsF. 55,00 que es el correspondiente al 12 de mayo de 2008 según Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253 lo cual modificó la sanción de Bs. 1.699.076,77 a Bs. 2.687-878,16.
En los folios 65 hasta el 85 de la segunda pieza, verifica el tribunal que las planillas para pagar fueron emitidas recalculando las sanciones a BsF. 55 como valor de la unidad tributaria, lo cual evidentemente es incorrecto por las razones ampliamente explanadas en esta motiva, por lo cual el Juez declara que el SENIAT debe emitir nuevamente las planillas respectivas para que coincidan con los valores de la unidad tributaria correspondientes a las fechas de los pagos extemporáneos, determinados en la resolución de imposición de sanción y la resolución impugnadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Enrique Paredes Gomero, Marjorie Mosquera Dávila y Orycka Fuenmayor España, en su carácter de apoderados judiciales de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A (GRUMAECA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/2531-196 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2008-01-03-RIVA-PEC-253 del 12 de mayo de 2008, en la cual determinó un reparo a la contribuyente por cuanto cometió las siguientes infracciones tributarias en los períodos comprendidos entre enero de 2006 hasta septiembre de 2007: 1) las planillas de pago para enterar las retenciones de impuesto al valor agregado fueron presentadas fuera del plazo legal y reglamentario. Sanción concurrida: cuarenta y siete mil setecientos ochenta y cinco (47.785) unidades tributarias; 2) intereses moratorios bolívares fuertes cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y un céntimos (BsF. 59.499,81).
2) IMPROCEDENTE el cálculo de las sanciones con el valor de la unidad tributaria a la fecha de la emisión de las planillas de pago, de conformidad con los términos de la presente decisión.
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS, C.A (GRUMAECA). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 2359
JAYG/ms/ps