REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 31 de mayo de 2011
201° y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2432
El 01 de marzo de 2011, se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por la abogada Sonia J. Domínguez B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.654, en su carácter de apoderada judicial de OPENSOFT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de octubre de 2003, bajo el N° 69, Tomo 22-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31065693-2, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Loreto, edificio Freites, piso 1, oficina N° 4, La Victoria estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° DSHM-000400/2010, del 08 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto se le impuso sanción a la contribuyente por cincuenta y dos mil doscientos setenta y cuatro con diez bolívares fuertes (BsF. 52.274,10) y se le ordenó la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 5835 y el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria.
El 08 de septiembre de 2010, el Director Sectorial de Hacienda Municipal emitió Resolución Interna N° DSHM-000400/2010, en la cual le impuso sanción a la contribuyente por cincuenta y dos mil doscientos setenta y cuatro con diez bolívares fuertes (Bs.F 52.274,10) y ordenó la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 5835 y el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la licencia complementaria. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 14 de octubre de 2010, la contribuyente presentó escrito de recurso jerárquico antes la administración pública.
El 25 de octubre de 2010, el Alcalde del Municipio José Félix Ribas dictó auto de admisión del recurso jerárquico.
El 04 de noviembre de 2010, la contribuyente fue notificada del auto de admisión del recurso jerárquico.
El 06 de diciembre de 2010, el Alcalde del Municipio José Félix Ribas emitió la Resolución Recurso Jerárquico N° 287/2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó en cada una de sus partes lo dispuesto en la Resolución Interna N° DSHM-000400/2010 emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal.
El 20 de diciembre de 2010, la contribuyente fue notificada de la Resolución Recurso Jerárquico N° 287/2010.
El 09 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
El 01 de marzo de 2011, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2642, se ordenaron las notificaciones de ley y se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes a los fines de la práctica de la notificación al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. De igual forma se solicitó la remisión a este tribunal del expediente administrativo.
El 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y consignó Inspección Judicial y copia del Registro Mercantil.
El 24 de mayo de 2011, se dictó auto dando por recibió Oficio N° 435 procedente del Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
I
SOBRE LA ADMISIÓN
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Corresponde además en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
La recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
II
ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICAL DE LA CONTRIBUYENTE
La apoderada judicial de la contribuyente solicitó adicionalmente la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acto denominado Resolución Recurso Jerárquico N° 287/2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, objeto de este recurso, argumentando lo siguiente:
“…En este caso la empresa que represento ha sido cerrada INDEFINIDAMENTE desde el 29 de septiembre de 2010, tal como aparece señalado en el escrito recursivo, permaneciendo en dicha situación hasta el presente, tal como se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el ciudadano Juez de los Municipios JOSE RAFAEL REVENGA Y JOSE FELIZ RIBAS del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 2011, (…) donde se aprecia el precinto emanado de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Ribas del estado Aragua, colocado en la puerta de la contribuyente, como puede claramente constatarse en las fotografías tomadas por el Tribunal, lo que constituye un peligro inminente de daño a la referida contribuyente, por cuanto estando pendiente el lapso para intentar el Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria municipal procede a cerrar indefinidamente la mencionado empresa ocasionando con ello un daño evidente, violando su propia normativa ya que la sanción prevista en la Ordenanza de Actividades Económicas de dicho Municipio, en su Art. 113, es un CIERRE TEMPORAL, vale decir, por un tiempo determinado y en el caso que nos ocupa se trata de un CIERRE INDEFINIDO, lo que evidentemente traerá como consecuencia la quiebra de la empresa, ya que al no ejercer sus actividades, indudablemente irá a la quiebra, por cuanto al no establecer de forma expresa el tiempo durante el cual permanecería cerrada, se le está causando a la contribuyente una lesión patrimonial de difícil reparación, violándole sus derechos constitucionales del derecho al ejercicio de la actividad económica, del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que dicha sanción no podía estar suspendida al pago de la obligación tributaria recurrida.”
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito, la suspensión de los efectos del acto, de conformidad a lo pautado en el Art. 263 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO…”
III
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar los derechos de los justiciables cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in damni y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha concluido, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, necesaria la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercidas de forma conjunta con recursos ordinarios, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.
Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta con recursos ordinarios, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
Sobre el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación de la recurrente, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que la recurrente señala lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa en el Artículo VIGÉSIMO CUARTO de la Resolución objeto del Recurso Jerárquico, se ordena el CIERRE TEMPORAL de mi mandante, lo que evidencia que el funcionamiento actuante al aplicar dicha sanción, confunde los términos de TEMPORAL con el de INDEFINIDO, lo cual atenta con el principio de la Proporcionalidad y Razonabilidad, el cual remota a la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano de 1789,, cuyo Art. 9° Disponía “PENAS ESTRICTA Y EVIDENTEMENTE NECESARIAS”, regla que paso a la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el caso venezolano, nuestra Carta Magna, en su Art. 2 consagra expresamente que:
Venezuela se constituye en un democrático y social de Derecho y de Justicia…”
“En virtud de este postulado constitucional al ser nuestro país un Estado social de Derecho y Justicia, se hace menester que ambos conceptos priven en la actuación de la Administración y más aún en materia sancionatoria, por lo que en el caso que nos ocupa se ha dictado una sanción que a todas luces resulta totalmente injusta, tomando en cuenta que la contribuyente que represento es una empresa pequeña, a la cual no solamente se le ha impuesto una sanción pecuniaria que constituye más del 50% de su capital social actual, tal como señalamos anteriormente sino que además se le CIERRA de manera INDEFINIDA y al solicitar la suspensión de dicha medida el ciudadano Alcalde, lo niega, alegando que la contribuyente contravino los Arts. 28 y 30 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas VIGENTE ( subrayado nuestro) pero la Resolución impugnada en su Artículo VIGESIMO CUARTO, dice que el cierre temporal es por la contravención a lo dispuesto en los Art 28 y 30 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas del año 2006, pero son dos textos distintos, porque la Resolución del Alcalde es de fecha 6 de diciembre de 2010 y para ese momento la Ordenanza vigente no era la del año 2006, sino la del año 2009 lo que evidencia una INCONGRUENCIA en los argumentos esgrimidos para declarar IMPROCEDENTE la suspensión de la medida.-
El principio de la proporcionalidad tiene en vista la actividad sancionadora de la Administración, no como una actividad absolutamente, discrecional sino como una actividad jurídica de aplicación de normas, lo que permite un control a través de dicho principio de proporcionalidad, principio éste que fue conculcado al imponerse una sanción tan grave como lo es el CIERRE TEMPORAL del establecimiento, que se ha convertido en un CIERRE INDEFINIDO, lo cual es absolutamente INCONSTITUCIONAL, a pesar de que se había solicitado oportunamente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, en el Recurso Jerárquico interpuesto oportunamente.
En el caso que recurrimos evidentemente se violó tal principio a la contribuyente al proceder a CERRAR INDEFINIDAMENTE su negocio, el cual permanece aún cerrado, lo que a la larga podrá resultar en la quiebra del mismo.”
Es evidente para el Juez que la contribuyente cumple el primer requisito para la suspensión de los efectos como lo es la apariencia de buen derecho. Así se declara.
Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) afirma la recurrente: “…El acto de cierre se produce estando pendiente el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico y a pesar de haberse solicitado su suspensión en sede administrativa, esto no fue posible, de donde se desprende que la sanción de cierre que ha debido ser temporal, tal como lo establece la propia Ordenanza, se convirtió en un cierre INDEFINIDO, lo que le produce un peligro inminente a la contribuyente de perder su empresa, afectando su capacidad productiva, ya que se trata de una pequeña empresa de servicios, tal como consta en la copia del Registro Mercantil (…) el peligro de daño inminente lo constituye el cierre del establecimiento indefinidamente, lo que se convierte en prueba fehaciente e irrefutable de la presunción del derecho reclamado.- El art 113 de la mencionada ley local, establece un CIERRE TEMPORAL, más no indefinido como en el caso que nos ocupa, ya que el acto administrativo recurrido contempla un cierre indefinido, lo cual ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, constituye una violación fragante al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, además de un constreñimiento indebido a pagar las sanciones impuestas.- En este caso concreto, estamos en presencia de un daño cierto y actual, toda vez que la empresa permanece cerrada como quedó demostrado con el acta de Inspección Judicial, por una parte y por la otra, dicho daño proviene directamente del acto recurrido, de donde se concluye que es perfectamente procedente la suspensión de los efectos del acto solicitada.- En cuanto a la apariencia de buen derecho, del acto recurrido adolece de una serie de vicios que constituyen causales de Nulidad Absoluta, tal como fue señalado ampliamente en el escrito recursivo…”
Frente a tales afirmaciones y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, la existencia del fumus bonis iuris requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos sea ilegales y puedan ocasionar periculum in damni inminente.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativos impugnado tienen como fundamento de hecho, la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas Nº 5835 y el Cierre Temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia complementaria contenida en la Resolución Interna Nº DSHM-000400/2010 del 08 de septiembre de 2010, lo que obligatoriamente conlleva a la materialización del acto administrativo, dejando a la contribuyente en total estado de indefensión y cercenándolo de ejercer su actividad económica.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la evidencia de la sanción prevista en el Artículo Vigésimo Cuarto de la prenombrada Resolución Interna el cual establece lo siguiente: “…Se ordena la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas Nº 5835 y el Cierre Temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia complementaria de la Sociedad Mercantil: OPENSOFT, C.A., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31065693-2, por contravención a lo dispuesto en el Artículo 28 y 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2582 de fecha 06 de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 numerales 1 y 2 ejusdem. Previa verificación de la concurrencia de las circunstancias atenuantes que pudieran aplicar de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario Vigente, se procederá a la apertura del establecimiento antes referido…”
Considera oportuno este juzgador sin entrar a debatir el fondo de la controversia analizar el contenido del artículo 113 numerales 1 y 2 Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas vigente, publicada en la Gaceta Municipal Nº 2582 de fecha 06 de Diciembre de 2006 del Municipio José Félix Rivas, fundamento de la sanción de cierre del establecimiento aplicado por la Administración Tributaria Municipal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 113: Se ordenará la suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento, en los siguientes casos:
1. Cuando no ajusten la actividad ejercida a los términos de la Licencia que les fuera concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia complementaria.
2. En caso de producirse lo previsto en el Artículo 28 de esta Ordenanza, hasta tanto se subsane la situación de alteración.
3. Cuando el establecimiento fuere vendido traspasado o enajenado en cualquier forma, sin estar solvente con los impuestos municipales, mientras o se haga efectivo el pago correspondiente.
4. En el caso de incumplimiento en el pago de cuatro o más meses de liquidaciones, consideradas definitivas y firmes, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente.
5. Cuando estén pendientes el pago de liquidaciones complementarias del impuesto, consideradas definitivas y firmes, productos de revisiones fiscales, mientras o se haga efectivo el pago correspondiente.
6. Cuando hubiese otra violación de disposiciones
contenidas en esta Ordenanza.
La suspensión de la Licencia y cierre temporal del establecimiento no eximirá al contribuyente sancionado de pagar cuanto adeudare al Fisco Municipal por concepto de impuesto, multa, recargo e intereses. El cierre temporal oscilará entre dos (2) y diez (10) días, según la gravedad de la falta. (Subrayado del Juez)
Una vez analizada la normativa al efecto, este juzgador observa que la sanción prevista en el artículo 113 de la Ordenanza parcialmente transcrita contempla la suspensión y cierre temporal del establecimiento indicado un lapso determinado para ello el cual no excederá de 10 diez días. Por otra parte, consta en el folio 95 y siguientes Inspección Judicial practica por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de abril de 2011, la Inspección Judicial, en la que ese juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: “… TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, la existencia de dos (2) etiquetas adhesiva, en el protector y ventana. CUARTO PARTICULAR : El tribunal deja constancia del siguiente tenor: Gobierno Bolivariano de Venezuela José Félix Ribas, Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, Cierre Temporal del Establecimiento, por incurrir en Ilícito Tributario, según el artículo 113 Nº 01 y 02 de la OISAE, desde 29/09/10 hasta subsanar la situación infringida…”
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que ante la evidencia del cierre prolongado del establecimiento tal y como consta en el folio 107 del expediente judicial, la contribuyente podría caer en estado de quiebra por el tiempo que tiene sin ejercer su actividad económica, lo que traería como consecuencia adicionalmente el riesgo inminente de ser obligada a pagar la multa objeto de la controversia con los inconvenientes propios de cobrar lo pagado indebidamente si resulta vencedora en el presente proceso. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la contribuyente puede ser objeto de un daño patrimonial, por lo cual ocasionaría un daño irreparable en caso que sea favorable a la contribuyente, además de los perjuicios económicos derivados de un procedimiento de repetición de pago de lo indebido que tendría que solicitarse a través de un procedimiento administrativo o judicial que se extendería en el tiempo. Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de difícil reparación que se le podría ocasionar a la recurrente.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N º 2582 y el Cierre Temporal del establecimiento, además del pago inmediato de la sanción, y puesto que de acuerdo al criterio del Juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por el cierre prolongado y el pago inmediato de la sanción, y puesto que de acuerdo al criterio del Juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, mientras se decide el fondo de esta controversia en el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1)ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Sonia J. Domínguez B, en su carácter de apoderada judicial de OPENSOFT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° DSHM-000400/2010, del 08 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto se le impuso sanción a la contribuyente por cincuenta y dos mil doscientos setenta y cuatro con diez bolívares fuertes (BsF. 52.274,10), y se le ordenó la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas N° 5835 y el cierre temporal del establecimiento hasta tanto se produzca la adecuación respectiva o se obtenga la Licencia complementaria.
2) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Sonia J. Domínguez B, en su carácter de apoderada judicial de OPENSOFT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° DSHM-000400/2010, del 08 de septiembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.
3) ORDENA al ciudadano Juan Carlos Sánchez, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, abrir de INMEDIATO al público el establecimiento de la contribuyente OPENSOFT, C.A y ABSTENERSE de cobrar la multa impuesta en la Resolución Interna N° DSHM-000400/2010, del 08 de septiembre de 2010, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.
Notifíquese de la presente decisión a la Alcalde del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada, asimismo notifíquese al Contralor General de la República. Para la práctica de las dos primeras notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria Titular
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Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2642
JAYG/dt/gl
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