REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Mayo de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 8479
DEMANDANTE: JOSEPH KARAM ABOU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.583, Apoderado Judicial de La DATILERA, C.A. Sociedad de Comercio.-
DEMANDADO: ELY JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.180.788 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 05 de mayo de 2011, por el ciudadano JOSEPH KARAM ABOU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.583, Apoderado Judicial de La DATILERA, C.A. Sociedad de Comercio, contra el ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.180.788 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA. En fecha 06 de mayo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; este tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expresa textualmente que:
“…PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y la Cláusula décima del contrato en la Resolución de dicha promesa bilateral de compra venta suscrita entre las partes el día 29 de octubre de 2008; SEGUNDO; Con fundamento en la cláusula Novena del contrato, en pagar a mi representada la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que por daños y perjuicios, monto establecido como cláusula penal en caso de incumplimiento; TERCERO: Con fundamento en la Cláusula Novena del contrato, en que una vez vendido el inmueble a un tercero es cuando le será devuelta la cantidad restante pagada reservando para sí la cláusula penal tal y como se estableció en la citada Cláusula…”
Por lo que quien suscribe, estima necesario transcribir el contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, el cual establece:
“Cumplido el procedimiento antes decreto, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado, este Tribunal considera imperioso, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Y como quiera que el objeto del referido decreto-Ley, según su artículo 1° es: “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario. (negrita y subrayado del Tribunal)
Es por lo que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, quien suscribe considera que en el caso bajo estudio lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que al tratarse de un proceso que por su naturaleza pudiera culminar con una decisión judicial que de alguna manera afecte a uno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley, es un requisito obligatorio para acudir a la vía judicial acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo al ejercicio de la acción. Y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSEPH KARAM ABOU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.583, Apoderado Judicial de La DATILERA, C.A. Sociedad de Comercio, contra el ciudadano ELY JOSÉ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.180.788 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 11 de mayo de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr.
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