REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8468
DEMANDANTE: FAMMY ROJAS MARQUINA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.928, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.890.297 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano ORLANDO OCHOA GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.479 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
DECISIÓN: DECLINATORIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.
En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana FAMMY ROJAS MARQUINA, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.928, Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.890.297 y de este domicilio, interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano ORLANDO OCHOA GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.292.479 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA). En fecha 28 de abril de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Advierte este Tribunal que de los argumentos esgrimidos por la parte actora, se evidencia que su pretensión consiste expresamente en que la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO SAN BLAS, C.A., le pague de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (BS. 33. 878.38), suma líquida y exigible que corresponde al capital insoluto por concepto las prestaciones sociales y demás beneficios laborales debidos de la relación laboral sostenida con la sociedad demandada desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 03 de marzo de 2007.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 13 menciona que la Jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo como órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil en materia laboral, así como el articulo 29 numeral 4° Eiusdem establece que: …”Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir…” (Omissis) …”Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hechos sociales de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. Igualmente en su artículo 30 señala que: …“Las demandas o solicitud se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” de manera que la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados laborales –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales del Circuito Laboral a tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29 numeral 4° y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud del fuero de atracción personal inherente.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa la obligación señalada por el demandante, corresponde al cobro de la cantidad de dinero reclamada por el servicio prestado como médico residente por su representado al Instituto Clínico San Blas y de sus prestaciones sociales, en virtud de haber convenido con el Director Gerente y Representante Legal de dicha Institución, en dar por terminado el juicio laboral incoado en contra de su representada por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; evidenciándose que la presente demanda deriva de una relación laboral; por lo que con fundamento en las normas citadas, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa en razón de la materia y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA, en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 02 de mayo de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MMG/mr.-
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