REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 04 de mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8364
DEMANDANTE: DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.982, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-17.044.761 y V-4.872.264, respectivamente.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.642 y domiciliado en Guacara estado Carabobo.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA)

DECISIÓN: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de febrero de 2011, por el Abogado en ejercicio DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.982, en cu carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YENIFER DEL CARMEN MONTENEGRO VIVAS y FREDY RAFAEL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-17.044.761 y V-4.872.264, respectivamente; en contra del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.642 y domiciliado en Guacara estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 28)
En fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29)
En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa con exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 30 al 32)
En fecha 24 de febrero de 2011, se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa – quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 14, la cual forma parte del grupo o lote “B” de la Urbanización la Floresta, situada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, oficiándose al Registro Subalterno correspondiente; Asimismo se declaró improcedente la medida cautelar innominada. (Folios 01 al 07 del cuaderno de medidas)
En fecha 06 de abril de 2011, se agregó a los autos la comisión de citación del demandado, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial. (Folios 33 al 43)
En fecha 08 de abril de 2011, el Abogado LUIS PARRA HERRERA, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRRO, parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 08 al 13 del cuaderno de medidas)
En fecha 15 de abril de 2011, el Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la oposición interpuesta. (Folios 14 al 15 del cuaderno de medidas)
En fecha 25 de abril de 2011, el Abogado DANIEL IZARRA, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 35 del cuaderno de medidas)
En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado LUIS PARRA HERRERA, Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 39 del cuaderno de medidas)
En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto agregó a los autos las pruebas promovidas y las declaró inadmisibles dada su impertinencia. (Folio 40 del cuaderno de medidas)
Siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente incidencia, este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 08 de abril de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, ambos plenamente identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.011 sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa – quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 14, la cual forma parte del grupo o lote “B” de la Urbanización la Floresta, situada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita: “…Los motivos de la oposición se circunscriben a los siguientes razonamientos: En 1er. Lugar se viola el derecho a la defensa y al debido proceso. En 2do. Lugar porquue sorprende inaudita parte al demandado porque era necesario cumplir trámites procedimentales dirigidos a asegurar la cognición de las partes sobre el status procesal del juicio, verbi gratia pero en perjuicio del debido proceso de un juicio que de por sí trae limitaciones graves en cuanto a la duración del debate probatorio, por ser un juicio ordinario, en 3er. Lugar ya que según decisión de fecha 24 de febrero de 2011, la ciudadana Jueza “DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y según extractos de la decisión, ADMITIO la ciudadana JUEZA lo siguiente: (…Omissis..) concluye que en este caso los requisitos del Periculum in mora, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Damni no se encuentran cumplidos, debido a que, la solicitud adolece de insuficiencia argumentaría (sic)y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante,… por lo que en consecuencia no se encuentran cumplidos los extremos de la ley para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada…”
Siendo la oportunidad procesal, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante escrito procede a contestar la oposición efectuada por el demandado y entre otros argumentos señala: “que debe desecharse el escrito de oposición presentado, toda vez que su interposición se encuentra fuera del marco establecido por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…), por lo que el supuesto escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue interpuesto como alegamos el día 8/04/2.011, evidenciándose su extemporaneidad, toda vez, que la oportunidad obedece a un término que expresa el marco legal “dentro del tercer día siguiente…” lo que infiere el incumplimiento legal y accionar inoportuno del demandado al hacer frente a la medida dictada”.
En este sentido, se hace necesario establecer que nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos respecto a alguna medida legal decretada por el juez, ya sea preventiva o ejecutiva, que recaiga sobre bienes de su propiedad. Previendo para ello, entre otras posibilidades el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y de cuyo texto se lee: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
De manera que ante lo alegado por el accionante, en relación a que la oposición sea declarada inadmisible por extemporánea, por cuanto el demandado una vez citado procedió a oponerse al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al segundo día de despacho transcurrido desde que constó en autos su citación, o sea antes de lo que él considera el término procesal de oposición, se hace necesario establecer que acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado del nuestro Máximo Tribunal, según el cual se sostiene que la oposición a la medida preventiva puede ocurrir válidamente en cualquiera de los tres días que componen el lapso previsto en la norma citada; por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera que la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se realizó de acuerdo a los nuevos preceptos legales e interpretaciones constitucionales y que la extemporaneidad por anticipada alegada no tiene fundamento y por ello se tiene como válida la oposición. Y así se decide.
En este orden de ideas, corresponde analizar la procedencia o no de la oposición ejercida, partiendo del dispositivo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se requiere que la parte contra quien obre la medida al oponerse a ella, exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada, Abogado LUIS PARRA HERRERA, solo se limitó a fundamentar su oposición en la motivación desarrollada por esta Juzgadora en la decisión interlocutoria que niega la medida cautelar innominada de ocupación del inmueble objeto del contrato de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, citando aisladamente extractos de dicha decisión que al ser desvinculados del contexto total del análisis pierden el verdadero sentido para el que fueron redactados, toda vez que la decisión cuyo análisis se pretende utilizar erróneamente como fundamento de la oposición, se sustenta en el criterio doctrinal y jurisprudencial ampliamente desarrollado, según el cual la naturaleza de la medida cautelar innominada exige el cumplimiento del requisito específico del periculum in damni, señalado de manera que se evidencie una clara vinculación con los dos requisitos restantes (fumus bonis iuris y periculum in mora), para así conformar un alegato que haga presumir válidamente que el decreto de una medida de esta naturaleza es necesario, y que además por tratarse de una medida no tipificada en el texto legal, con la cual se evidencia el denominado poder general cautelar atribuido al Juez por el Legislador, debe realizarse un análisis exhaustivo de los requisitos cautelares relacionándolos específicamente con la solicitud de este tipo de medidas innominadas, de manera que mal puede pretender el apoderado del demandado que el análisis efectuado para determinar la procedencia de la solicitud de medida innominada de ocupación del inmueble objeto de este juicio sea el mismo que el efectuado por quien suscribe para determinar la procedencia o no de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que ante la solicitud de medidas cautelares de distinta naturaleza, se hace necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos dentro del contexto de lo alegado por el solicitante, aunado a la comprobación sumaria que efectúa el Juez al revisar los documentos que se anexan al escrito de demanda.
En este sentido, se hace necesario establecer que las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por lo que sin duda son una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución; las cuales por su naturaleza son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes mientras no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y son Inauditam alteram parte, ya que éstas son dictadas por el Juez sin necesidad de escuchar a la otra parte, y sólo con la verificación del cumplimiento de determinadas condiciones para su procedencia, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que en el caso de las medidas preventivas nominadas o típicas, son dos los requisitos de procedencia a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris (humo a buen derecho), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora. El primer requisito se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y radica en que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se pueda reconocer su existencia, como justificación a la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto previo ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es importante resaltar, que en el juicio de verosimilitud efectuado por el Juez, debe presumirse la garantía, de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. La otra condición de procedencia es el peligro en el retardo, el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, en las que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo y la consecuente insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de las medidas, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, constituido por el tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; y el otro son los hechos que pudiera realizar el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, cumpliendo con el ejercicio de la función cautelar, la cual como explica el Tribunal Supremo de Justicia, implica serios límites para el sentenciador, toda vez que las mismas sólo proceden si se encuentran llenos los requisitos contenidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora examinó los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandante y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y ante la oposición ejercida procede a analizar los argumentos expuestos por las partes, para determinar su permanencia o revocatoria.
En este sentido, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
"... En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. (…)”

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez para el decreto de las medidas preventivas, en la sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...” (subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y en tal sentido, no hay duda que esta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.
Establecido lo anterior, es necesario señalar que dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares ésta su instrumentalidad, la cual se refleja según lo expresado por Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares”, (Págs. 04 y 45); en la frase: “(…) porque aparte que no constituyen un fin en sí misma, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva (…)”.
De manera que todos estos supuestos mencionados deben demostrarse y subsumirse en los hechos alegados, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía. En este sentido, el Juez si bien no puede actuar de oficio, debiendo limitarse y circunscribirse a los medios de pruebas que acompañe la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; goza de una discrecionalidad suficiente para evaluar la adecuación y escogencia de la medida que más satisfaga la necesidad de protección preventiva con respecto de la situación fáctica planteada. El Juez está sometido a la solicitud de las partes y su función consiste en verificar su adecuación y pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción de esta Juzgadora la parte solicitante demostró respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por ende fue acordada.
Ahora bien, el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil regulan lo referente a las medidas nominadas e innominadas, así como sus respectivos requisitos concurrentes los cuales deben ser demostrados por el solicitante, a los fines de que el operador de justicia proceda a decretarlas, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (subrayado de este Tribunal).

Finalmente, de las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el Juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fumus boni iuris y el periculum in mora; advirtiendo quien aquí decide, que ciertamente la parte interesada o solicitante de las cautelas aportó y demostró suficientemente los requisitos legalmente establecidos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, más no así con respecto a la medida innominada de ocupación del inmueble, tal como se expresó en la oportunidad de decidir acerca de la procedencia de esta cautela; de igual manera, evidencia quien aquí decide que la parte demandada fundamentó la oposición ejercida en la motivación expuesta por esta Juzgadora al momento de declarar la improcedencia de la medida innominada solicitada, sin señalar otro argumento válido o prueba suficiente que sustentara su oposición.
Por todo lo expuesto, quien suscribe luego de revisadas todas las actuaciones en el presente expediente, concluye que se cumplieron los requisitos legales y se aportaron pruebas suficientes para satisfacer los extremos necesarios para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar sin lugar la oposición ejercida y ratificar la medida decretada. Así se declara.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado en ejercicio LUIS PARRA HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RAMIREZ CARRERO, ambos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24 de febrero de 2011 sobre el inmueble constituido por una casa – quinta y su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 14, la cual forma parte del grupo o lote “B” de la Urbanización la Floresta, situada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de mayo de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 8364
MM/mr