Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
DEMANDANTE: ABG. ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Francisco Fernández., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.524.768.
DEMANDADO: JESUS VIDAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.290.766, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 2062.
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Francisco Fernández., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.524.768, en contra del ciudadano Jesus Vidal Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.290.766, de este domicilio, presentada por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el Nº 2062 y fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 2010, ordenándose el Emplazamiento de la parte accionada, ciudadano Jesus Vidal Marquez.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 06/05/2011, suscrita por el abogado Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Francisco Fernández., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.524.768, en la cual se evidencia que la parte actora DESISTE del presente procedimiento. De igual manera, este Tribunal acuerda la devolución de la letra de cambio y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber, hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor), así como el objeto del DESISTIMIENTO es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
LA SECRETARIA,
ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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