REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




PARTE DEMANDANTE: RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA DE ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.957.444 y V-13.252.149, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado VICTOR JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.039.-
PARTE DEMANDADA: EDWARD ANDRES ROMERO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.874.597 y de ese domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.467.-


Comienza la presente causa con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA DE ALVIAREZ, representados judicialmente por el Abogado VICTOR JOSE GARCIA, contra el ciudadano EDWARD ANDRES ROMERO REYES, representado judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por DESALOJO.-

Presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03/03/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 04/03/2009 (F. 34), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; se ordeno la notificación del ciudadano EDWARD ANDRES ROMERO REYES, para que compareciera por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, con el fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en la defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 26/03/2009 (F. 35) compareció el apoderado de la parte demandante Abogado VICTOR JOSE GARCIA RAMOS, y por medio de diligencia consigno los emolumentos para la citación del demandado, formándose la respectiva compulsa de citación y se entrego al alguacil de este Tribunal a los fines de que se practique la referida citación (F.36)

Al ser infructuosas las diligencias pertinentes del Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada (F-37), se designa Defensor Ad-lite, a petición de la parte actora (F-54), recayendo finalmente en el Abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, quien acepto el cargo, prestó el juramento de ley (F-64 al 66), quedando citado en fecha en fecha 10/12/2009 (F-69 y 70).-

En fecha 16/12/2009 (F-71), comparece el Abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de Defensor judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 12/01/2010 (F. 72 y 73) comparece el apoderado actor y por medio de diligencia subsana las cuestiones previas en cuanto al ordinal 2.-

En fecha 19/01/2010 (F-74), comparece el Abogado OSCAR ROLANDO MURCIA ROJAS, en su condición de Defensor judicial de la parte demandada, y consigna escrito de Promoción de Prueba, siendo agregado y admitido el mismo en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 21/01/2010 (F.75) este Tribunal dicto auto donde dictara sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) de despacho, todo de conformidad con el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25/01/2010, (F. 76 al 80), este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria declarando la Nulidad de todas las actuaciones y reponiendo la causa al estado de que este Tribunal designe por auto separado un nuevo defensor ad-litem al demandado ciudadano EDWARD ANDRES ROMERO REYES.-

En fecha 25/01/2010 (F. 81), este Tribunal dictó auto designando Defensor de la parte demandada la Abogada GLADYS SANTELIZ, quien acepto el cargo, prestó el juramento de ley (F-84 al 86).-

En fecha 26/10/2010 (F. 87 al 92), este Tribunal dictó auto acordando la notificación de los demandantes, a los fines de que expongan el por que de su falta de impulso procesal.

En fecha 27/10/2010 (F. 93), este Tribunal dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 26/10/2010, dejándose sin efecto las boletas de notificaciones libradas, el despacho y el oficio N° 431.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.

II

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 12/01/2010 ▬donde la parte actora subsana las cuestiones previas por medio de diligencia (f.72), reponiendo este Tribunal la causa al estado de designar nuevo defensor judicial ▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la parte actora en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos RUBEN ARTURO DAVILA MARTINEZ y ADRIANA CAROLINA DAVILA DE ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.957.444 y V-13.252.149, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado VICTOR JOSE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.039, contra el ciudadano EDWARD ANDRES ROMERO REYES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.

































REPH/Mileidis.