JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, comerciante, titular del Rol único Nacional (R.U.N.) de Chile N° 5.162.511-0 y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.301.800.-
APODERADOS JUDICIALES: TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ANGELA ZENAIDA VELASQUEZ VEGAS, TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS y JOSE ELIAS FEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.067, 44.812, 133.700 y 19.199, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de oficios del hogar, titular del Rol Único Nacional (R.U.N) de Chile No. 6.422.178-7 y titular de la Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela No. E-81.710.332.-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEXIS CASTRO CARO, Cédula Nacional de Identidad 12.982.641-K, con domicilio en Calle Urmeneta 305, Oficina 1004, ciudad de Puerto Montt, República de Chile.-
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No: 16.517
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NEIRA MUÑOZ, representado judicialmente por los Abogados TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, ANGELA ZENAIDA VELASQUEZ VEGAS, TULIO JOSE VELASQUEZ VEGAS y JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, asistida por el Abogado JAVIER ALEXIS CASTRO CARO; todos arriba identificados; cuyo motivo lo constituye una acción por NULIDAD DE MATRIMONIO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado, quien era el Distribuidor, en fecha 20/10/2009, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5).-
En fecha 23/10/2009 (F-19), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, ordenándose el emplazamiento de la accionada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; y en virtud de que la accionada tiene su domicilio en la República de Chile, se libró la respectiva Rogatoria al Ministerio del Poder Popular y Ministerio de Interior y Justicia, así como al Cónsul de la República de Venezuela en la República de Chile.-
En fecha 26/10/2009 (F-24), comparece el apoderado actor, y por diligencia consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para el fotocopiado del libelo de la demanda y sus anexos, a fin de realizar las gestiones relacionadas a la remisión de la compulsa librada a la demandada; por lo que al folio 25 riela auto de este Tribunal acordando la entrega de la compulsa respectiva al Alguacil, para que gestione la remisión de los oficios respectivos a fin de practicarse la citación de la accionada.-
En fecha 23/11/2009 (F-28 y 29), comparece el apoderado actor, Abog. TULIO R. VELASQUEZ C., y por medio de diligencia corrige la dirección señalada en el libelo de la demanda para practicar la citación de la accionada y que por error involuntario redacto, solicitando se libren nuevos oficios.- Por lo que en esta misma fecha este Tribunal, visto lo solicitado por el actor, libra nueva orden de comparecencia con la dirección corregida, expidiéndose nueva Rogatoria.-
Por auto de fecha 05/08/2010 (F-58), este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y; al folio 60 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 10/08/2010, donde consigna boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada (F-61).-
En fecha 18/08/2010 (F-62 al 123), se reciben actuaciones concernientes a la Rogatoria librada para lograr la citación personal de la parte demandada por ante la República de Chile, debidamente cumplida (F-102); y a los folios 105 al 108 riela escrito de contestación a la demanda consignado por ante el Tribunal de Familia de Puerto Montt, República de Chile (F-105 al 108), siendo agregadas dichas resultas en fecha 16/09/2010 (F-124).-
A los folios 126 y 127 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, siendo admitidas las mismas en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no acudió al lapso probatorio correspondiente.-
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO
El demandante, a través de su apoderado judicial, expone y pretende en su escrito libelar lo siguiente (F-1 al 5):
Que el 11/11/1.987 su representado contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA JIMENEZ, procreando de dicha unión dos hijos que llevan por nombre ALEJANDRO IVAN y JULIA CAROLINA.-
Que su poderdante se enteró que su cónyuge MARIA EUGENIA APABLAZA DE NIERA había contraído matrimonio civil en Chile en fecha 01/04/1974, siendo disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada en fecha 10/03/1.988 por el Juzgado 24 Civil de Santiago de Chile, aprobada el 11/04/1.988 que declara Nulo el referido matrimonio.-
Que la accionada para el momento de contraer matrimonio con su representante, estaba consciente y con conocimiento de causa que se encontraba legalmente casada con el ciudadano RICARDO CESAR BATARCE VILLAGRA.-
Que el segundo matrimonio contraído por su representado con la ciudadana MARIA EUGENIA APABLAZA DE NEIRA, ha causado un gran atentado en contra del honor de su poderdante, porque su celebración fue ilegítima, ilegal, ilícita e invalida y, por consiguiente debe ser declarado nulo.-
Fundamenta su demanda en los artículos 50 y 122 del Código Civil.-
La parte accionada, en su escrito de Contestación a la demanda, opone las siguientes defensas (F-90 al 96):
Que por su domicilio es imposible comparecer ante el Tribunal exhortante ya individualizado, por lo que conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 60 de la ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia de Chile, contesta la demanda en forma escrita en los siguientes términos:
Que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes y declarada sin lugar, por el Tribunal exhortante, con costas.-
Que en efecto, el matrimonio tanto en Chile como en Venezuela comparten los mismos requisitos de existencia; que personas de distintos sexos emiten su voluntad en orden a casarse y ante la presencia de un funcionario del estado o religioso que valida tal unión.-
Que en ambas legislaciones existen impedimentos para casarse y en lo atingente al presente caso, existen los denominados impedimentos dirimentes absolutos, en los que encontramos el vínculo matrimonial anterior no disuelto, o sea, que una persona no puede casarse ni en Chile ni en Venezuela se encuentra casada previamente, en cualquiera de los dos países.-
Que jurídicamente es equivocada la presente demanda, por cuanto la parte actora pretende desconocer que tanto en Chile como en Venezuela, el efecto de la nulidad es el mismo; es decir, que en el presente caso, si bien, al momento de celebrar el matrimonio en Venezuela en el año de 1987, con el actor, aparecía “aparentemente” casada en Chile, ocurre que este fue judicialmente declarado nulo y sin ningún valor, por sentencia firme y ejecutoriada en fecha 10/03/1988, y aprobada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 11/01/1988.-
Que la sentencia implica por efecto de su declaración de nulidad, que nunca existió el matrimonio, y que por tanto las partes volvieron a ser solteras, y consecuencialmente desapareció el impedimento dirimente para con ella, y con ello cualquier causal de nulidad de su matrimonio celebrado en Venezuela.-
Que no existe vicio de nulidad que permita legalmente dentro de las legislaciones Chilena o Venezolana, declarar nulo el matrimonio celebrado con el actor en 1.987.-
Que el actor siempre supo del primer matrimonio en Chile y su nulidad, y que los hijos de ambos fueron inscritos por el actor en Venezuela antes de celebrar el matrimonio, indicando en efecto que eran hijos matrimoniales.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- El Artículo 507 del Código Civil, parte infine, establece:
…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en la cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
I.2.- Analizado el expediente de marras, observa este Juzgador que no consta en autos, ni la orden de publicar dicho Edicto, ni mucho menos la publicación del mismo, observándose una infracción al contenido transcrito y extraído del artículo 507, Ídem, lo que evidencia una falla en el debido proceso que además de acarrear la nulidad de la sentencia definitiva que pueda proferirse en el presente asunto, supondría la reposición de la causa al estado que sea ordenado la publicación del mismo, que el mismo sea publicado y consignado a los autos.-
-II-
II.1.- En función de lo antes expuesto entonces, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334, Constitucional; y, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, actuando con el deber y la facultad de todo Juez de corregir las fallas observadas que obren contra el debido proceso, y el principio de legalidad de las formas establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en favor del deber constitucional de preservar la integridad de la Constitución; este Tribunal, ORDENA LA PUBLICACION y CONSIGNACION A LOS AUTOS DEL EDICTO en cuestión, y REPONE LA CAUSA al estado en que sea dictada Sentencia Definitiva en el presente asunto, dentro del lapso legal establecido para ello, cuyo lapso será fijado una vez que conste en autos la consignación respectiva y transcurrido el lapso de comparecencia edictal; dejando con pleno vigor y validez los actos procesales cumplidos y realizados en el presente asunto, anteriores a la presente interlocutoria.-
II.2.- Líbrese el Edicto ordenado.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ORDENA LA PUBLICACION y CONSIGNACION A LOS AUTOS DEL EDICTO que impone, como debido proceso legal, el artículo 507 del Código Civil.-
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que sea dictada Sentencia Definitiva en el presente asunto, dentro del lapso legal establecido para ello, cuyo lapso será fijado una vez que conste en autos la consignación respectiva y transcurrido el lapso de comparecencia edictal; dejando con pleno vigor y validez los actos procesales cumplidos y realizados en el presente asunto, anteriores a la presente interlocutoria.-
TERCERO: Líbres por auto separado el Edicto ordenado, el cual deberá contener, en forma resumida, las características de la acción propuesta, la etapa procesal en que se encuentra la causa y, el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011).-
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 12:00 M, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.517
REPH/Marisol
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