REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RODRIGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.851, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928.
PERTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.754.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.201.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.851, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, contra la ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.754.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/11/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 04/12/2007 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana y de igual manera para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 09/01/2008 (f.9), compareció la parte actora y confirió poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO SEQUERA y CLAUDIA MARIA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 54.928 y 61.201, respectivamente.
A los folios 12 al 13, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 27/02/2008, donde hace constar que habiéndose trasladado al domicilio de la parte demandada, no pudo localizar a la misma, siendo atendido por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, quien dijo ser hija de la ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, quien manifestó que su mamá trabajaba y llegaba en horas de la noche. Motivo por el cual no pudo cumplir su misión. Por lo que a los folios 17 y 18, consta el procedimiento realizado a solicitud de la parte actora (f.16) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/04/2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y por diligencia consigno a los autos ejemplares de los Diarios El Carabobeño y del Diario La Costa, donde aparece publicado el cartel de Citación librado en el presente juicio, agregándose (f.22).
Riela al folio 25, diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde deja constancia de que se traslado a la dirección de la ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, y fijó el Cartel de Citación librado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2008 (f.26), la parte demandante solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento del defensor ad-litem.-
Riela al folio 27, auto del tribunal en donde designa al abogado GUILLERMO MANUEL SCHILLING VELASQUEZ, como Defensor Judicial, a quien ordena notificar para su aceptación o excusa.-
En fecha 05/02/2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora (f.29), y por medio de diligencia solicitó, se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Riela al folio 30, auto del Tribunal en donde designa a la abogada MADELEIN MAGO, como Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, a quien ordena notificar para su aceptación o excusa.-
En fecha 12/03/2009, el alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Madelein Mago, (fls.32y 33).
Riela al folio 34, diligencia de la abogada en ejercicio MADELEIN MAGO, inpreabogado N° 102.906, siendo la oportunidad legal para la aceptación del cargo o excusa como defensor judicial en la presente causa y en la cual aceptó la designación realizada.
Riela al folio 36, auto del Tribunal de fecha 28/05/2009, en donde se declara la Nulidad Absoluta de la actuaciones que riela a los folios 12 al 35 ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de Notificación de la Representación del Ministerio Público, instando a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la respectiva Notificación del Fiscal, y una vez cumplida la misma, se procedió a librar nueva orden de comparecencia a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 04/08/2009 (f.37), compareció el apoderado judicial de la parte demandante y por medio de diligencia consignó los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda a los fines de que se notifique a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha (f.38), este Tribunal estampó auto ordenando la notificación de la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público del Municipio puerto Cabello anexándose a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Riela al folio 39, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS MENDOZA, Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, agregándose la misma a los autos del presente expediente, (f.40).
Riela al folio 41, auto del Tribunal de fecha 04/11/2009, en donde se ordena librar nueva orden de comparecencia a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.754. para que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de que conste en autos su citación para la celebración de los respectivos actos conciliatorios de la manera y con las formalidades reguladas en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/11/2009, (f.42) comparece por ante este Tribunal el apoderado de la parte demandante, abogado GUSTAVO SEQUERA y por medio de diligencia consignó los emolumentos a los fines del fotocopiado del libelo de la demanda. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los mismos.
Al folio 44, el Tribunal estampó auto, ordenando formar la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.
Riela al folio 45, diligencia del abogado GUSTAVO SEQUERA de fecha 28/01/2010, y con el carácter acreditado en autos consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa. En esta misma fecha (f.46), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la citación de la parte demandada en el presente asunto.
A los folios 47 al 48, riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 01/02/2010, donde hace constar que habiéndose trasladado a la dirección de la demandada, se encontró a una persona que se identificó con su cédula de identidad N° V- 5.223.754, de nombre, LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, quien se negó a firmar el recibo de citación, anexándose la misma a la diligencia correspondiente. En esta misma fecha le fue entregada a la ciudadana antes identificada la compulsa del libelo de la demanda con la respectiva orden de comparecencia, debidamente certificada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 28/01/2010, donde la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada de autos, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, Tres (3) meses y Cinco (5) días, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ DE LA ROSA, representado por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA y CLAUDIA MARIA SEQUERA, contra la ciudadana LUISA MARGARITA PRECILLA FLORES, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Yanett.
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