REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 03 de Mayo de 2.011.-
200° y 152°
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 18/04/2011 (F-102, Pza VI), por la Abogada LIGIA SANTAFE COLMENARES, Inpreabogado No. 16.605, en su carácter acreditado en autos, y donde solicita sea declarada la Perención Breve conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no ha instado la citación en relación al Defensor Ad-litem en un lapso que supera los 30 días, este Despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
I.1.- La Abogada LIGIA SANTAFE COLMENAREZ, con el carácter de autos, en el escrito presentado en fecha 18/04/2011 y que riela al folio 102, pieza VI, solicita:
“…En vista de lo antes expuesto, solicito del tribunal decrete LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tome en consideración para ello el auto dictado por este mismo tribunal en fecha 02 de febrero del 2011, el cual al efecto señaló: “…siendo que la perención en relación al Defensor Ad-Litem solo ocurriría en caso de transcurrir más de treinta (30) días para la citación de este, sin que el demandante cumpla con instar la misma y diligencie señalando estar cumpliendo con las obligaciones que le impone…”
I.2.- En el auto de fecha 07/02/2011 y el cual pide su consideración la parte solicitante para que sea decretada la perención que se invoca, el Tribunal en el Particular II.1, infine, establece:
“…siendo que la perención en relación al Defensor Ad-Litem solo ocurriría en caso de transcurrir más de treinta (30) días para la citación de este, sin que el demandante cumpla con instar la misma y diligencie señalando estar cumpliendo con las obligaciones que le imponen, momento procesal este que no ha ocurrido en el presente asunto…”
I.3.- Ciertamente, tal como lo requiere la apoderada judicial solicitante, y tal como se desprende de lo transcrito inmediato anteriormente, el criterio de este Juzgador al respecto del no impulso de la citación del defensor ad-litem, en el lapso señalado (30 días), daba lugar a que se decretara la perención breve, y en consecuencia se extinguiera el proceso; criterio este que necesariamente debe este Juzgador modificar, en virtud de las novísimas y recientes decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil al respecto de la Perención breve, dictadas en fecha posterior al 07/02/2011, mencionado.-
-II-
II.1.- La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 28/02/2011, No. 000071, Expediente No. 10-232, favorece al principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sobre la Perención breve, infiriéndose de dicha decisión y del análisis de otras decisiones dictadas sobre la materia por la Sala Constitucional y la propia Sala Civil, la determinación de que, es necesario para poder declararse la perención breve que la desidia del actor y el desinterés debe ser total; siendo que al cumplir el actor con al menos alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, ya no opera el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.-
Así establece:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
De seguidas, la Sala hace un recuento de todas las actuaciones que la parte actora diligenció en el expediente en análisis y para cuya decisión, desde su inicio, concluyendo lo siguiente:
“…Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde el comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los demandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El Juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante …(sic)… no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas …(sic)… lo cual pone de relieve no solo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° ejusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”
II.2.- Más recientemente, la misma Sala, en Sentencia No. 0077, del 04/03/2011, resulta también categórico al insistir que conforme a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la Perención consiste en una sanción a la conducta negligente del actor de no impulsar el proceso que impide el desarrollo eficaz del mismo, y que impide la duración incierta e indefinida de los juicios.- De dicha decisión se extrae:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…
…..omissis…..
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practicada.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollo contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…
…..omissis…..
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia…(sic)…y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención de la instancia del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley….”
Se infiere además de dicho extracto, como la Sala, al establecer como obligación exclusiva de la parte actora el cumplimiento de llamado a juicio de la parte demandada, para el conocimiento oportuno de la demanda, y así, a través de la citación, se logre obtener el efecto y finalidad única de la misma que no es mas que, el que se cristalice el derecho a la defensa de la parte accionada y su garantía constitucional del debido proceso, obteniéndose así un juicio válido y; constatar, que en el juicio o procedimiento judicial en análisis se cumplió, con esas formas procesales ▬de la citación de la demandada, y con ello su presencia en las etapas sucesivas del proceso▬, dio cumplimiento, la parte actora, con las obligaciones que le impone la ley, negando en consecuencia en que la perención breve de la instancia se haya configurado en el asunto.-
II.3.- En el caso in concreto, analizando lo transcurrido conforme a lo que consta en las actas del expediente, se obtiene que:
Al vuelto del folio 103, pieza I, consta que en fecha 05/05/2010, fue presentada la demanda para su distribución;
Al folio 92, pieza II, consta auto de fecha 07/05/2010, donde el Tribunal le ordena a la parte actora, subsanar la demanda, en el sentido de estimar la misma en unidades tributarias y en bolívares;
Al folio 93, pieza II, el actor subsana la demanda mediante diligencia de fecha 10/05/2010, tal como se le ordena;
A los folios 94 al 100, pieza II, riela escrito del actor insistiendo en el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo, de fecha 10/05/2010;
Al folio 101, pieza II, riela auto de admisión de la demanda, del 12/05/2010;
Al folio 103, pieza II, riela diligencia de fecha 13/05/2010, donde la parte querellante pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados;
Al folio 104, pieza II, riela diligencia del Alguacil, de fecha 13/05/2010, dando cuenta de haber recibido los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada;
Al folio 105, pieza II, riela diligencia, de fecha 14/05/2010, donde la parte actora indica las direcciones donde practicar las citaciones de los demandados;
A los folios 109 al 202, pieza II, riela escrito de reforma de la demanda, de fecha 26/05/2010;
A los folios 276 y 277, pieza II, riela auto de admisión de la reforma propuesta, de fecha 31/05/2010;
Al folio 279, pieza II, riela diligencia de fecha 02/06/2010, donde la parte accionante declara recibir los edictos cuya publicación ordeno el Tribunal y, hace constar que suministra al alguacil los emolumentos necesarios para la citación de los demandados, en virtud de la reforma a la demanda hecha;
Al folio 280, pieza II, riela diligencia de fecha 02/06/2010, donde la parte actora suministra al Tribunal las direcciones donde practicar las citaciones de los demandados;
A los folios 12 al 215, pieza III, riela diligencia del alguacil, de fecha 12/07/2010, dando cuenta de la negativa del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en representación de la co-demandada Equipos Sumar C.A., de atender al alguacil del tribunal, motivo por el cual el funcionario judicial actuante no pudo cumplir con su misión de citar al ciudadano mencionado;
A los folios 216 al 246, pieza III, riela diligencia del alguacil, de fecha 12/07/2010, donde consigna la compulsa librada a la empresa Inversiones Suppa, en la persona de su presidente, ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, quien se encontraba en una reunión no pudiendo cumplir con su misión.,
Al folio 2, pieza IV, riela diligencia del alguacil, de fecha 12/07/2010, dando cuenta de la negativa del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella, en representación de la co-demandada Almacenadora Ruggiero C.A., de atender al alguacil del tribunal, motivo por el cual el funcionario judicial actuante no pudo cumplir con su misión de citar al ciudadano mencionado;
A los folios 202 al 409, pieza IV, riela diligencia del alguacil, de fecha 12/07/2010, dando cuenta de no poder cumplir su misión de lograr la citación personal del ciudadano Ruggiero Suppa Corcella;
A los folios 2 al 204, pieza V, riela diligencia del alguacil, de fecha 12/07/2010, consigna la compulsa y orden de comparecencia de la ciudadana Yadira Coromoto Rojas Torrelles, en virtud de que la misma se había dado por citada personalmente en el juicio y; a los folios 205 al 407, pieza V, consigna la compulsa y orden de comparecencia de la ciudadana Es Esther Indira Suppa Rojas, en virtud de que la misma tenía su residencia en la ciudad de Valencia.-
Igualmente, consta a los autos diligencias de fecha 21/07/2010 que rielan a los folios 2 y 3, de la pieza VI, donde los(as) co-demandados(as) Esther Indira Suppa Rojas, Equipos Sumar C.A., Almacenadora Ruggiero C.A., e Inversiones Suppa C.A., se dan por citadas en el presente juicio.
Asimismo, a los folios 13 al 74, pieza VI, constan el escritos donde la parte demandante consigna los Edictos publicados y ordenados por el Tribunal y donde se agregan los mismos al presente expediente (F-41 y 74, Pieza VI).
Al folio 80, pieza VI, de fecha 09/12/2010, riela auto donde el Tribunal designa como defensor ad litem, al abogado José Alberto Henríquez Ayala;
Al folio 86, pieza VI, riela diligencia del alguacil, de fecha 26/01/2011, dando cuenta de haber notificado al defensor ad litem, abogado José Alberto Henríquez Ayala, excusándose en diligencia de fecha 28/01/2011, que riela al folio 90, pieza VI;
Al folio 91, pieza VI, riela diligencia de fecha 31/01/2011, de la parte actora solicitando nombramiento de nuevo Defensor Ad Litem; acordándose por auto de fecha 03/02/2011, recayendo en el abogado Alexander Media Estredo (F-92, Pieza VI).-
A los folios 94 y 95, riela escrito de la apoderada judicial de los co-demandados(as), solicitando al Tribunal sea decretada la perención de la instancia, contestando este Juzgado, en fecha 07/02/2011, mediante auto que riela a los folios 96 y 97, pieza VI;
Al folio 98, pieza VI, riela diligencia del alguacil, dando cuenta de la notificación hecha al nuevo defensor ad litem, abogado Alexander Medina, notificación que riela al folio 99, pieza VI, quien acepta el cargo y se juramenta, tal como consta a los folios 100 y 101, pieza VI;
Por último, al folio 102, riela escrito de la parte demanda, quien solicita sea decretada la perención breve.
II.4.- Todas estas actuaciones, tanto de la parte actora como de la parte demandada, concatenadas con los nuevos criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y donde se obsequia y garantiza el principio pro actione, el derecho fundamental de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como a la naturaleza jurídica del proceso que constitucionalmente ha sido textualizada como instrumento fundamental para la realización de la justicia; llevan a la firme convicción de este Tribunal, que en el presente caso no hay ni hubo, una desidia o un desinterés total del actor en relación con el juicio y respecto de sus obligaciones de impulsar el presente asunto, pues al solo cumplir con suministrar los emolumentos al alguacil para la práctica de las citaciones respectivas; con consignar los edictos que se le ordeno publicar y; con instar el nombramiento de los defensores ad litem, nombrados y notificados ▬aceptando y juramentándose el último de ellos▬ cumplió el querellante, al menos, con varias de las obligaciones que tenía a su cargo; logrando que la parte demandada, se presentará en el juicio y que además que se opusiera a la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas, ejerciera su derecho a la defensa, promoviera y evacuara las pruebas que a bien tuvo, en la incidencia respectiva; también logró, que la parte accionada, por dos veces con esta, solicitara la perención de la instancia como medio que extinguiera la presente causa, lográndose el fin útil, efecto y finalidad única, que encierra el llamado a juicio o citación, que no es otra que la parte demandada acudiera al proceso y en la etapas procesales hasta ahora culminadas, se hiciera presente y ejerciera sus derechos.
-III-
III.1.- Por otra parte, al insistir este Juzgador en que el criterio que sostenía antes de la ocurrencia de las dos sentencias de la Sala de Casación Civil, parcialmente trascritas, apoyadas en disquisiciones de la misma Sala en otras oportunidades y, en criterios vinculantes –por demás- producidos por la Sala Constitucional al interpretar Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el proceso como instrumento para lograr la justicia y, con ellos el principio pro actione; ese criterio que sostenía este operador de justicia antes de las decisiones Nos. 00071 y 0077, de fechas 28/02/2011 y 04/03/2011, respectivamente, de la Sala de Casación Civil ▬repito▬ lo modifica este Juzgador, en esta decisión, al acoger plenamente dichas jurisprudencias en comento, modificación esta que hace bajo los parámetros y conclusiones expresados con anterioridad.
III.2.- Ahora bien, estas apreciaciones y criterios que anteceden en lo inmediato, abundan a favor del principio pro actione o a favor de la acción, que obliga a que los mecanismos procesales favorezcan el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia que cumpla los parámetros legales y que su ejecución no sea ilusoria; pero que también obliga a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la acción, no frustrando en forma injustificada y arbitraria, el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; lo que equivale a decir, que si en el caso de marras se declarare con lugar la perención se frustraría injustificadamente la acción incoada por la parte actora, negándose su acceso a la justicia, máxime, cuando ciertamente no hay norma legal expresa que sancione la extinción del proceso a través del decreto de una Perención Breve, para el caso que no se haya instado la citación de un defensor ad litem.
En parecido, o más o menos similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión N° 408, del 17 de mayo de 2010, criterio que este Tribunal aplica al presente asunto; y de la cual se extrae:
“(…)(…)” Resalta, en criterio de la Sala, la aludida providencia del juez de primera instancia, debido particularmente a la falta de sustento legal que la fundamente. En efecto, debe tenerse presente que no existe en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en la actual …sic… norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, …sic… etcétera, para casos semejantes.
Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho a la acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Sala no puede pasar inadvertida…”
Así, por cuanto que en el caso in concreto donde se solicita la perención breve de la instancia por no haber instado la parte querellante la citación del defensor ad litem ▬que no es el tercero o persona interesada, ni demandada▬, y supuestamente cometer falta de impulso procesal, solicitud que hace conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal)
Es forzoso concluir que, ni dicha norma, ni otra contenida en la normativa adjetiva civil venezolana, existe disposición que fundamente la petición de marras; por lo que la solicitud de perención breve debe ser desestimada y no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- En función de todo lo antes expuesto, entonces; en válida apreciación de las diligencias y actuaciones acometidas por la parte querellante en el presente juicio; en obligación de garantizar y proteger el principio pro actione, y la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, consagrados en los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, así como la preservación y cumplimiento de los artículos 7, 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello, además, el principio de legalidad de las formas procesales; por cuanto no existe norma legal que disponga dicha sanción, tan fatal, limitativa y nugatoria, de los derechos, principios y garantías, constitucionales, mencionados(as); este tribunal debe concluir que, el Actor ▬en el presente asunto▬ si ha realizado suficientes diligencias tendientes ha cumplir con las obligaciones atinentes a su deber de impulso procesal, al extremo de estar las co-demandadas actuando y ejerciendo sus derechos, cabalmente, en el presente juicio, como para que no sea decretada en su contra la perención breve solicitada.
En consecuencia, este juzgador debe negar, como en efecto lo hace, la perención breve solicitada en fundamento de la falta de impulso procesal endilgada al actor, Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.549 (Pieza Principal)
REPH/Marisol