REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.796.246, con domicilio en la Urbanización La Corina, Calle vía La Planta, casa N° 20, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la Abogada HILDA M. AGREDA G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.777 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.877.
DEMANDADO: JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.103.528 y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 16.608.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Presentada la anterior demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida de la Abogada HILDA M. AGREDA G., contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, en fecha 04/05/2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.4). Désele entrada. Fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal visto y analizado el escrito libelar y al referirse este Juzgador a la admisión o no de la presente demanda, observa:

-I-

I.1.- En el caso de marras, la parte querellante en parte de su escrito libelar expresa:

“(…)(…)En el año 1995, a la edad de Diez y Seis (16) años, conocí al Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, de Veintitrés (23) años de edad, up supra identificado, e iniciamos un romance propio de la edad, donde la felicidad tenía como norte, la reunión definitiva en un hogar, para llenarlo de hijos, ilusiones y fe en el futuro, perfeccionándose así una Relación Concubinaria, tratándonos como marido y mujer, delante de familiares y amigos, socorriéndonos y dándonos felicidad y fidelidad, como si estuviéramos casados y que a fin de darle certeza nos dirigimos a la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, donde firmamos los dos conformes, en fecha Cuatro de marzo de 1996, una Constancia de Concubinato, la cual anexo a este Escrito, marcado con la letra “A”…(sic)…En fecha 06 de Julio del 2000, compramos la casa…(sic)…y esta ubicada en el Barrio Bartolomé Salóm, Calle Páez, Nº 15 cruce con la Avenida Bolívar, siendo que el terreno que forma parte de este inmueble designado como parcela Nº 01, en manzana Nº 10, de dicho sector o barrio en jurisdicción del Municipio Juan José flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello…(sic)…y asimismo adquirimos una camioneta Wagoneer, de la cual desconozco los datos….(sic)….por lo que ese Viernes 12 de Octubre de 2007, que estaba libre y celebrando con sus amigos y mujeres, me fui con mis hijitas, a casa de mis Padres…(sic)….si bien es cierto que el Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, aparece como Comprador y colaboró con su esfuerzo y trabajo para lograr tener el hogar, no es menos cierto que individualmente y sin mi aporte pecuniario y físico, este no hubiese podido adquirir los bienes que posee y no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria, por lo que me corresponde el 50% de los bienes adquiridos desde el 1995 hasta 2007, cuando ya al límite de la locura decidí irme del hogar…”.

Finalmente concluye:

“(…)(…)Es por ello que acudo por ante su competente autoridad para que en aras de una buena administración de justicia, se liquide la comunidad concubinaria y se partan los bienes antes detallados y sea este ente de justicia quien condene a hacerlo al Ciudadano José Alfredo Flores Martínez, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil…”.


I.2.- Ahora bien, El Artículo 767 del Código Civil, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.


La Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia No. 1682, Exp. No. 043301, estableció:

“(…)(…)El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio….(sic)….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara….(sic)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la conozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

-II-

II.1.- En función de ello entonces, este Tribunal acoge plenamente la interpretación parcialmente transcrita dictada por la Sala Constitucional, al considerar que la accionante antes de incoar una demanda para que se liquiden los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, debe solicitar por la vía judicial sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria, la cual no es mas que, la acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; y obtenida a través del Procedimiento Civil Ordinario; y siendo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción Y; ASÍ SE DECLARA.

II.2.- En el caso de marras se observa el documento en que se funda la parte demandante para demostrar la existencia de la respetiva Unión Concubinaria entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, esta constituido por un simple justificativo judicial de testigos que forma parte de las instrumentales que competen a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que la evacuación y decreto sobre las mismas, dicta mucho de la naturaleza jurídica y efectos que se exigen para la declaración de la existencia de las uniones concubinarias, que no son más que las sentencias o pronunciamientos judiciales contencioso y con efecto declarativo, y cuyo medio para obtenerla se ha establecido y aceptado, que lo es únicamente la Acción Mero Declarativa, contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual es sometida al tramite del proceso ordinario contencioso, regulado en los artículos 338 y siguientes ejusdem.

Ahora bien, ya esta situación le había sido advertida a las mismas partes, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal el 28/06/2010, expediente N° 16.561; por lo que valen las mismas consideraciones anotadas en dicha decisión, concernientes a que al dictar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se incoe una demanda de Liquidación, Partición de Bienes comprendida en una Unión Concubinaria, debe previamente logarse por vía contenciosa y a través de una Mero Declarativa, la declaración de la existencia de dicha Unión Concubinaria; a juicio de este Juzgador la falta de dicho instrumento o sentencia, acarrearía al final del juicio, la declaratoria inexorable de una falta de cualidad o legitimación procesal ▬Activa-Pasiva▬ y subsecuente pronunciamiento de no ha lugar la demanda.

II.3.- En virtud de lo dicho en lo inmediato anterior, podemos entonces concluir que, al ser evidente que en el presente asunto por la ausencia de una declaración judicial previa de existencia de comunidad concubinaria entre las partes, se encuentra en entredicho la facultad de ejercicio del derecho de acción que se abroga el demandante, derecho este que por su naturaleza, las normas procesales que la regulan son de orden público; evidenciado igualmente que, con la falta de declaratoria judicial previa de la existencia de relación concubinaria entre las partes, significa que inexorablemente la presente demanda carece del titulo que origina la comunidad, no cumpliéndose en el presente asunto con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que este Tribunal debe forzosamente concluir que la presente demanda no debe ser admitida, ya que contraría al orden público, y las disposiciones expresas de Ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara, INADMISIBLE la presente acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida de la abogada HILDA M. AGREDA G., contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DEDICE.

Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.608, siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.















EXPEDIENTE N°: 16.608.
REPH/lpr.