REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE SOLICITANTE Aurora Margarita Pérez de Chacón, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.3.601.034 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL
Yuli Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.064, y de este domicilio.

MOTIVO
Interdicción

SEDE
Civil

EXPEDIENTE
2011-8259

SENTENCIA
(Desistimiento- Homologación) Interlocutoria con fuerza de definitiva. No. 2011-008.

I
NARRATIVA

Se recibe el presente expediente No. 16.369, en fecha 08 de marzo de 2011, por inhibición del abogado Rafael Eduardo Padrón Hernández, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de Interdicción interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2008, por la ciudadana Aurora Margarita Perez de Chacón, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.601.034, asistida por la abogada Yuli Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.064, mediante la cual solicita la Interdicción de la ciudadana Maria Ysolina Perez Lizaya, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-26.245.062, con el carácter de hermana de la misma.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2011, se declaró con lugar la Inhibición planteada en la presente causa por el abogado Jesús Rafael Padrón, en su carácter de Juez Titular del Juzgado antes mencionado.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de abril de 2011, acatando lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 132 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de interrogar a la ciudadana Maria Ysolina Pérez Lisaya, instándose a la parte interesada a suministrar el nombre de cuatro parientes o amigos para que rindan declaración en la presente causa, asimismo se libró oficio No. 20820041-068, al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.), Dr. José Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello, a los fines de que el Departamento de Psiquiatría designe a dos (02) especialistas en la materia y cada uno de éllos le practique a la ciudadana Maria Ysolina Pérez Lisaya, un examen psiquiátrico, igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de mayo de 2011, se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal, por cuanto la parte interesada no proveyó el medio de transporte para su traslado.
En fecha 02 de mayo de 2011, comparece la ciudadana Francis Sequera, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal XIX, del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de mayo de 2011, comparece la abogada Yuli Torres, Inpreabogado No.106.064, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, igualmente solicitó la entrega del oficio No. 20820041-068, dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S.) Dr. Francisco Molina Sierra, recibiendo dicho oficio en ese mismo acto.
En fecha 04 de mayo de 2011, se fijó el segundo día de despacho siguiente a ese, a las 10:00 de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de tomarle el interrogatorio a la ciudadana Maria Ysolina Pérez Lisaya.
En fecha 09 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Tribunal, compareció la abogada Yuli Torres, ya identificada, previa acta levantada, para efectos del interrogatorio de la entredicha, y desistió del procedimiento, manifestando que su representada no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que genera el proceso, motivo por el cual solicitó la devolución de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, asimismo la expedición de copias certificadas.
En esta misma fecha la mencionada abogada presentó por secretaría diligencia donde ratificó lo solicitado en dicha acta.
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II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.
Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento sólo tenía eficacia entre las partes.
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 1998, magistrado Dr. Aníbal Rueda, indicó que:
“…el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión…”.(Cursivas del Tribunal)
Del examen de las actas procesales, se evidencia que la abogada Yulis Torres, Inpreabogado No. 106.064, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.601.034, parte solicitante, tal y como se desprende al folio 33, del presente expediente, desistió del procedimiento, en los siguientes términos:
“…Desisto del procedimiento en virtud de que mi representada no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos que genera el proceso …”. (Cursivas del Tribunal)
De esta manera, el Tribunal verifica la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de homologar el desistimiento, y por evidenciarse del poder conferido, facultad expresa para desistir; el cual copiado textualmente señala:
“…queda facultada mi apoderada aquí constituida para demandar, darse por notificada en mi nombre, convenir, desistir,…” (Cursivas del Tribunal).
Razón por la cual este Tribunal verificados como han sido los requisitos, procede a impartir la homologación al desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la abogado Yuli Tibisay Torres de Castineira, IPSA No. 106.064, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Aurora Margarita Pérez de Chacón, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.601.034, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto de la extinción de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, por lo que homologado tendrá carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega


Exp. No. 2011-8259
CO/YEO/nelly