REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
SOLICITANTE: Juana Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V- 7.172.230 con domicilio en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES: Rosa Sánchez de Pérez, Elizabeth Rojas Hernández, Yusmila Traviezo Leal y Rosibel Chirinos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.571, 121.582, 106.257 y 75.895, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.822.207, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.

SOLICITUD No. 2006 / 7623
SEDE: Civil
SENTENCIA: Definitiva No. 2011-009
I
Narrativa
La ciudadana Juana Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.172.230 domiciliada en la entrada a Las Joveras, Vía Carretera Panamericana, casa No.52, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, asistida por la abogada Rosibel Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.895, planteó solicitud de interdicción civil de su hija, la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.822.207; indicando que desde que contaba con la edad de seis meses de nacida se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos. Que desde hace mucho tiempo no produce mejora alguna ya que la enfermedad le cortó el habla, haciéndose permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos donde se requiere su participación, ya que tiene trastorno con retraso mental, secuela de Meningitis, tal y como se evidencia de informe médico inserto al folio 5 expedido por el Médico General, Dr. Crisantos Guere, adscrito al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, de éste Municipio Puerto Cabello, en fecha 31 de julio de 2006, motivo por el cual, solicitó que la misma sea sometida a interdicción y se le nombre tutor interino de conformidad con lo preceptuado en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil. Asimismo solicitó del Tribunal si así lo creyere conveniente interrogar a los ciudadanos Ciro Angel Sánchez Pérez, Yolis María Sánchez Pérez, Hilda América Sánchez Pérez y Leonel Rafael Sánchez Pérez, quienes son sus hermanos.
En fecha 10 de agosto de 2006, fue admitida la solicitud, acordándose seguir el procedimiento conforme al artículo 396 del Código Civil; fijándose el sexto día de despacho siguiente para el traslado al domicilio de la solicitante, y el octavo día para que la solicitante señalara los parientes más cercanos y amigos a los fines de que rindieran declaración, y se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial; quién se dio por notificado el 19 de septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos Ciro Ángel Sánchez Pérez, Yolis María Sánchez Pérez, Hilda América Sánchez Pérez y Leonel Rafael Sánchez Pérez; quienes no acudieron al llamado judicial el 26 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, le confirió poder apud acta a las abogadas Rosa Sánchez de Pérez, Elizabeth Rojas Hernández, Yusmila Traviezo Leal y Rosibel Chirinos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a los fines de tomarle declaración a la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, cédula de identidad No. V-17.822.207; compareciendo dicha ciudadana a la Sala de éste despacho el 02 de noviembre de 2006, siendo interrogada por la ciudadana Juez Titular en cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, observando que la misma no dio respuesta a preguntas básicas como su nombre, edad, ni grado de instrucción, señalando con su mano izquierda que vive con su progenitora; procediendo éste despacho a dejar constancia que la misma se encuentra imposibilitada por defecto intelectual, manifestando su madre que se debe que a los seis meses de edad, padeció la enfermedad denominada meningitis provocándole en ella la incapacidad de proveer sus propios intereses y teniendo como consecuencia la pérdida del habla.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana Juana Pérez, asistida de la abogada Elizabeth Rojas, solicitó se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos Ciro Ángel Sánchez Pérez, Yolis María Sánchez Pérez, Leonel Rafael Sánchez Pérez y en sustitución de la ciudadana Hilda América Sánchez Pérez, quedaría la ciudadana Libia Josefina Sánchez de Colina; siendo acordado por auto de fecha 03 del mismo mes y año, para el segundo día de despacho; rindiendo declaración dichos ciudadanos el 07 de noviembre de 2006, quienes afirmaron ser hermanos de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, señalando los mismos que la entredicha es incapaz de valerse por si misma por haber padecido la enfermedad denominada meningitis, lo que le ocasionó retardo mental, indicando igualmente que la misma vive con su madre ciudadana Juana Pérez de Sánchez.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se instó a la solicitante a presentar otro informe médico en un plazo no mayor de quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la solicitante, abogada Rosibel Chirinos, solicitó que se oficie al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, a los fines de la evaluación de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, por cuanto la solicitante no cuenta con los recursos suficientes para la cancelación de una consulta médica; siendo acordado por el tribunal el 22 del mismo mes y año, mediante oficio No. 20820041-968, y ratificado su contenido el 28 de marzo de 2007, con oficio No. 20820041-273.
En fecha 11 de abril de 2007, la abogada Elizabeth Rojas Hernández, consignó informe psiquiátrico emanado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, Centro de Salud Mental de fecha 14 de febrero de 2007, en respuesta del oficio No. 20820041-20820041-968.
En fecha 15 de mayo de 2007, se dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la solicitud de interdicción provisional de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, designando a tales efectos a la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, tutora interina de la entredicha provisional.
En fecha 05 de marzo de 2008, la abogada Elizabeth Rojas Hernández, apoderada judicial de la solicitante, consignó el ejemplar del Diario La Costa de fecha 25 de enero de 2008, contentivo de la publicación del decreto de interdicción provisional, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la solicitud, fijándose el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se ordenó la notificación de la tutora interina designada, a los fines de que manifieste los motivos por no haber cumplido con la consignación de la protocolización de la sentencia provisional.
En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, tutora interina provisional de la entredicha, asistida de la abogada Rosibel Chirinos, consignó para su vista y devolución previa certificación con su original, copia simple de la sentencia protocolizada ante el Registro Principal del estado Carabobo, el 25 de julio de 2007, bajo el No. 1.161, folios 1.161; siendo agregada a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la entredicha provisional, con el objeto de verificar el estado actual de la misma, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa; declarándose dicho acto desierto, en virtud que el tribunal no cuenta con el medio de transporte necesario para su traslado.
En fecha 04 de abril de 2011, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal a lo fines de verificar el estado actual de la entredicha provisional; difiriéndose la misma para el séptimo día de despacho siguiente, debido a las fuertes precipitaciones existentes en éste Municipio.
En fecha 29 de abril de 2011, compareció a la Sala de éste despacho, la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, cédula de identidad No. V-17.822.207, con el objeto de realizar interrogatorio a los fines de verificar su estado actual y mental de la misma, acompañada de su madre y tutora provisional designada; evidenciando el tribunal que la misma no respondió a las preguntas formuladas, solamente realizó movimientos con su mano izquierda y con la cabeza. Asimismo, se formuló interrogatorio a la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, cédula de identidad No. V-7.172.230, en su condición de tutora interina de la notada de demencia, quien juramentada por la juez titular de éste tribunal, manifestó: 1) Ser la madre de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, y luchar por ella por ser su hija; 2) Vivir con Nelly Margarita Sánchez Pérez y dos nietos, de nombres Angel Daniel y Víctor Manuel Sánchez Jiménez; 3) Señalar que su hija se encuentra nerviosa, porque quiere todo rápido, que no le gusta que la toquen ni agarren, pero ella la ayuda; 4) Que la Dra. Bolívar, trabajadora del seguro Social, le indicó Tegretol de 200 miligramos, Zypresa y eterafine en pastillas; y 5) Que su hija a veces se pone agresiva, y ella tiene que molestarse para que se tranquilice. Cesaron.
II
Consideraciones para Decidir

El artículo 393 del Código Civil establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En primer lugar analizaremos la expresión “estado habitual”; lo que representa un término medio entre lo pasajero y lo permanente y es lo que permite la presencia de un intervalo lúcido. Es habitual cuando tiene carácter permanente y durable, sin que se requiera que sea incurable, es decir, que un simple trastorno mental capaz de producir un estado de inconciencia momentánea de carácter pasajero, no sería el estado habitual requerido por la Ley.
En segundo término, la expresión “defecto intelectual” exigida para la interdicción debe ser grave y por tal razón se hace totalmente diferente la incapacidad en las personas que se hallan en estado habitual de defecto intelectual absolutamente privadas de voluntad y discernimiento, de la de aquellos cuyo estado de debilidad de entendimiento no es tan grave.
Y en tercer lugar, la expresión “intervalos lúcidos”, utilizada por nuestro legislador no desvirtúa la habitualidad, es más, expresamente consagra lo contarlo al igual que muchos otros ordenamientos jurídicos, por el contrario se ha sostenido que la persona que presenta intervalos lúcidos es la que más necesita de la incapacidad civil, por cuanto que aquella que sin intermitencia presenta un estado de locura, seguramente hará pública su incapacidad natural en el seno de la sociedad donde vive y será menos frecuente la contratación con ella, y en todo caso resultará más fácil la anulación de sus negociaciones.
Ahora bien, la interdicción es una institución creada para gobernar a los enajenados mentales, esto debido al desequilibrio total de sus mentes que no pueden gobernarse a sí mismos, no pueden discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo, mucho menos proveer respecto a sus intereses, de ahí que la Ley en su amparo sustituye su capacidad por un tutor que los representará un consejo de tutela, y el tribunal, vigilando y controlando las gestiones de aquellos.
Pues bien, del estudio de las actas procesales y aplicando las disposiciones citadas al caso de autos se evidencia:
PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, requiriendo de este Juzgado la declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, quien es su hija y su designación como tutora interina de la misma, siendo decretada por éste tribunal en fecha 15 de mayo de 2007, cumpliéndose así con la etapa sumaria.
SEGUNDO: Dentro de la sumaria se cumplió con el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, cédula de identidad No. V-17.822.207, quién no respondió a ninguna de las preguntas formuladas por la juez titular de éste despacho. Asimismo, fueron promovidos cuatro de sus parientes inmediatos, los ciudadanos Ciro Ángel Sánchez Pérez, Yolis María Sánchez Pérez, Leonel Rafael Sánchez y Livia Josefina Sánchez de Colina, quienes afirmaron ser hermanos de la entredicha, indicando de manera conteste que Nelly Margarita Sánchez Pérez, es incapaz de valerse por si misma por haber padecido la enfermedad denominada meningitis, ocasionándole dicha enfermedad retardo mental, señalando igualmente que ella vive con su madre, la ciudadana Juana Pérez de Sánchez. Asimismo, se cumplió con el formalismo de por lo menos dos facultativos quienes son Médicos General y Psiquiatra, ciudadanos Crisantos Guere y Esther Caricote, adscritos al Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra” y, al Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, señalando en los informes médicos insertos a los folios 5 y 42, la incapacidad de la entredicha, de la manera que se indica: “…hace constar que la ciudadana NELLY MARGARITA SANCHEZ PEREZ, titular de la C.I. 17.822.207, Historia clínica 11-40-01, de 39 años de edad, tiene antecedentes de Meningitis a los 6 meses de edad, con secuela de Trastorno con Retraso Mental, dificultad para el habla. Actualmente con problemas de agresividad, inapetencia, insomnio; en tratamiento con Zyprexa y Tegretol. Esta paciente está incapacitada para valerse por si misma ameritando apoyo familiar (madre) para sus tareas habituales…”; y “…Paciente femenina de 40a analfabeta, quien viene acompañada de la madre. Desde el punto de vista psiquiátrico la paciente presenta Retardo Mental Grave Irreversible como consecuencia de Meningitis a los 6 meses de edad. Paralelamente como secuela de la meningitis presenta deficiencia auditiva severa. Esta paciente debido a su cuadro psiquiátrico no está en condiciones de valerse por si misma, deberá ser supervisada y controlada por familiares puesto que presenta un deterioro irreversible de sus facultades mentales…”, (Cursivas del tribunal); declaraciones que aprecia este tribunal, conforme lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
TERCERO: De autos se desprende, que en fecha 15 de mayo de 2007, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, cumpliendo la tutora designada, ciudadana Juana Pérez de Sánchez, con la protocolización y publicación de la misma, tal y como se desprende de autos, en los folios 51, y 61 al 66.
Asimismo, se cumplió con el interrogatorio de la entredicha y la juramentación de la tutora designada; evidenciando quién decide, que su estado habitual es permanente y durable.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se evidencia la incapacidad de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, por defecto de sus facultades físicas e intelectuales que la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses, ya que su estado habitual es permanente y durable debido al desequilibrio total de su mente por causa de la enfermedad padecida, y por cuanto la misma no puede gobernarse, discernir, ni distinguir entre lo bueno y lo malo, mucho menos proveer respecto a sus intereses; es procedente su interdicción definitiva, así como la asistencia de la Tutora, quien tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal; y así se decide.
III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana Nelly Margarita Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.822.207. Se designa como tutora a la ciudadana Juana Pérez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.172.230, domiciliada en la entrada a Las Joveras, vía Carretera Panamericana, casa No.52, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con el carácter de madre de la ciudadana interdictada provisionalmente, quedando bajo su tutela, tal y como lo establece el artículo 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Se ordena la comparecencia de la tutora designada, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su aceptación de representar, cuidar y proteger a la interdictada; y cumplida dicha formalidad se acuerda la protocolización del presente Decreto de Interdicción en el Registro Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario “NOTI-TARDE”. Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, y verificado el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada mecanografiada de esta decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Puerto Cabello, a dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se publicó esta decisión, siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia para el archivo. Se expidió copia certificada mecanografiada.

La Secretaria Temporal

Abogada Yuraima Escobar Ortega


Expediente No.
2006 / 7623
CO/YEO/francis