REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 3329
DEMANDANTE: RUBEN DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.950.296, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 128.205, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad E-839.518, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 17-11-2009, bajo el Nº 14, tomo 86 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612 y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.920.652 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 118.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello en fecha 13-05-2011, intentada por el ciudadano: RUBEN DOS SANTOS, asistido por el Abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, contra el ciudadano LUIS ARENAS, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el actor demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pero reconoce que el contrato inicio a tenor de la clausula segunda a tiempo determinado y que al pasar del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.
Ahora bien ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal analizar la naturaleza de los contratos de arrendamientos como factor indispensable para la procedencia de la acción escogida por los justiciables, tal como se estableció en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 02-0570, de fecha 24 de abril del año 2002. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ: “cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento










de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” “…el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…”.
Es en base a los anteriores razonamientos que se deduce que el actor se equivoco en la pretensión ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es la pretensión por DESALOJO y no por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aunado a que de conformidad con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, en fecha 06-05-2011, en los artículos 4º y 5º se debe agotar el procedimiento previo que consagra dicho decreto antes de acudir a la vía judicial, motivo por el cual este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.950.296, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 128.205, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE AUGUSTO MARQUES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad E-839.518, tal como consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 17-11-2009, bajo el Nº 14, tomo 86, asistido por el abogado JORGE LUIS CAMACHO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.612, ambos de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.920.652 y de este domicilio, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo (5) del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3329, se dictó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 118.Se dejó copia para el archivo.-

Secretaria.


Modesta L.
Exp. N° 3329
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 118.-