REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 04 de Mayo de 2010.
200° y 151°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: CARLOS RAFRAEL JHONGE ZAVALA, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO CESAR GUMERSINDO IJEDA LLOVERA.
DEMANDADO: TALAL MASSOUD NASSER.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1155.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, contra el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.006.657, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 20 de Noviembre de 2010, su poderdante adquirió la propiedad de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de Puerto cabello, Estado Carabobo, tal como se deriva de Documento Registrado por ante el registro Público del Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 2009.3017, asiento Registral 1, matriculado con el N° 310.7.7.6.49, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, cuyo original consigna marcado “B”. El citado inmueble, manifiesta el demandante posee las siguientes características, medidas y linderos: constituido por edificio y Parcela de terrenos, sobre estructura de concreto, paredes de bloque de arcillas frisadas por ambas caras, techo platabanda, piso de granito, puertas internas de maderas y ventanas de vidrio y aluminio basculante, escaleras de concreto revestidas con capa de granito que comunica con todas sus plantas, instalaciones eléctricas y embutido, tuberías de agua blanca, aguas negras con tuberías PVC, el cual mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 MTS), por treinta y seis metros con ochenta centímetros de fondo (36,80 MTS), esto es doscientos setenta y seis metros con treinta y siete centímetros cuadrados (276, 37 MTS). Linderos: NORTE: con casa que es o fue del ciudadano CARLOS AZPURUA. SUR: Con la calle Sucre. ESTE: Con vivienda que es o fue de la ciudadana CARMEN DE MARTINEZ Y oeste4: Con el inmueble que es o fue de la ciudadana FRANCISCA E. ROSAS.
Expresa la demandante, que al proceder su poderdante a ejercer su derecho de posesión y dominio del referido inmueble se encontró con que el espacio constituido del garaje del dicho inmueble se encuentra un ciudadano de nombre TALAL MASSOUD NASSER, quien mantiene en dicho espacio la instalación de un local comercial junto a un apartamento ubicado en la parte superior del señalado inmueble, piso 3, N° 03, incluye terraza, anexa marcada “C” Inspección ocular efectuada en dicho inmueble. Asimismo, alega el demandante, que su poderdante está en una situación de extrema necesidad de habitar el inmueble de su propiedad junto a su grupo familiar, dado que en este momento se encuentra domiciliado en calidad de comodatario en un apartamento ubicado en el piso 2, signado con el N° 4, del edificio Carina, Calle bolívar de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estadio Carabobo, anexa marcado “D” documental al respecto, resultando hasta la fecha infructuosa toda solicitud, realizada al mencionado ciudadano, para que desocupe el inmueble, alegando ser arrendatario del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano TAAL MASSOUD NASSER, para que convenga o en su defecto sea condenado a: desalojar el inmueble objeto de la presente demanda. Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 1615 del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 06 de Abril de 2010, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada de autos para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que considere pertinentes.
En fecha 08 de Abril de 2010, comparece el Alguacil de este juzgado ciudadano MICK MORILLO, quien hace c9nstar que en la misma fecha procedió a citar al demandado de autos ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, consignando el correspondiente Recibo de citación, debidamente firmado por el citado ciudadano.
Cursa a los folios 33 al 36 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica interpuesta por el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter acreditado en autos, debidamente consignado por el demandado TALAL MASSOUD NASSER, asistido por la abogada ALEXI GOITIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.500. En cuya oportunidad manifiesta haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ISAAC COHEN HALLALEH, sobre los inmuebles anteriormente identificados, que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, que mediante inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Puerto cabello, se deja constancia que la ocupación del inmueble es a título de arrendatario, posteriormente, rechaza, niega y contradice los hechos de estado de necesidad alegado por su contraparte. .
Llegada la oportunidad para que las partes consignasen sus correspondientes escritos de pruebas, comparece el de4mandado de autos ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, asistido por la abogada ALEXI GOITIA GARCIA, ya identificados, en cuya oportunidad reproduce el mérito de los autos en todo cuanto le favorecen, en especial: el escrito libelar, el escrito de solicitud de inspección ocular y su evacuación, escrito de contestación, copia simple del escrito donde solicita la apertura del procedimiento consignatario de cánones arrendaticio, copia simple del escrito dirigido al Juez que conoce la aludida consignación, en el que se le participa que la relación arrendaticia comprende no sólo el local comercial de la planta baja del edificio 6-64, sino también el apartamento del piso 3 o terraza del inmueble, y que el canon de arrendamiento es común a ambos locales; consigna los siguientes recaudos: líbelo de demanda, acta de evacuación de inspección ocular, legajo de recibos que evidencia la puntualidad y solvencia en el pago de cánones arrendaticios, promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: IRIS DEL VALLE GARCIA DE RIVERO, NESTOR JOSÉ RIVERO ALMARZA, TAMAN TOUFIE DE EL AJÍ, MARIA DE LOS REYES GRANADILLO VELAZQUEZ y JOSE ANGELY PALMA PALMA, finalmente consigna pruebas fotográficas tomadas al edificio en cuestión.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se admitieron las anteriores pruebas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2010, comparece el abogado CARLOS JHONGE, con su carácter acreditado en autos, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar la documentación que acompaña al escrito de contestación, consignado por el demandado, correspondiente a la apertura del procedimiento consignatario de cánones de arrendamiento, expediente 140; ratifica el valor legal de la documentación acompañada al escrito libelar; conforme al artículo 472 promueve la Inspección judicial en el inmueble objeto de controversia y en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, edificio Carisma, piso 2, casa-apartamento N° 4, Puerto Cabello, estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, se admitieron las anteriores pruebas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de abril de 2010, se tomó declaración testimonial a los siguientes ciudadanos: IRIS DEL VALLE GARCIA DE RIVERO, TAMAN TOUFIE DE EL AJÍ, MARIA DE LOS REYES GRANADILLO VELAZQUEZ y JOSE ANGELY PALMA PALMA. En fecha 27 de Abril de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, edificio Carisma, piso 2, casa-apartamento N° 4, Puerto Cabello, estado Carabobo, donde procedió a evacuar la inspección ocular solicitada por la parte demandante, en la que se deja constancia de las características del inmueble, personas que habitan y en que condiciones se encuentra dicho inmueble.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Nos encontramos frente a una pretensión jurídica por desalojo por estado de necesidad, basada en la imperiosa urgencia que tiene el demandante de habitar con su grupo familiar el inmueble en litigio, el cual fuera adquirido por el demandante, tal como consta en documentación al respecto, ante tal alegato el demandado afirma su condición de inquilino, en virtud del contrato de arrendamiento verbal que celebrara en su oportunidad con el anterior propietario ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH, titular de la cédula de identidad N° 7.173.264, de este domicilio, y señala que debe respetársele sus prórrogas legales, y procede a negar, rechazar y contradecir los alegatos del demandante.
De manera que procede esta Juzgadora a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, para establecer si ciertamente la parte demandante logra demostrar en forma fehaciente y veraz el estado de necesidad que invade a su grupo familiar al encontrarse habitando un inmueble como comodatario, o por el contrario logra su contraparte desvirtuar tal estado de necesidad alegado.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Desalojo, basada, como se dijo, en el estado de necesidad, razón por la que el demandante tiene el derecho de solicitarle al inquilino, que procedan a entregar el inmueble por él ocupado.
SECCIÓN I. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna conjuntamente con su escrito libelar:
1. Copia simple de documento notariado ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente al Poder que le fuera otorgado al abogado CARLOS RAFAEKL JHONGE ZAVALA, ya identificado, por el ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, igualmente identificado.
De la anterior documental se evidencia la facultad con que legalmente actúa en el presente juicio el citado profesional del derecho, si bien no fue consignada en original, siendo un documento autentico, goza de pleno valor probatorio, toda vez que la parte demandada no lo impugno conforme a las reglas establecidas al respecto, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
2. Copia Simple de documento de venta, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el que se evidencia la venta efectuada al ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, del inmueble objeto de litigio y que se encuentra debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, por parte de los ciudadanos YUDITH COHEN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.442.431 e ISHAC COHEN HALLALEH, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-7.173.264, éste último en representación de JOSE YSAAC COHEN VBETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.160.052.
De la anterior instrumental se deriva la venta efectuada al ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, del inmueble aquí en controversia, por lo que de la misma se deriva la veracidad de la propiedad que sobre el mismo tiene el citado ciudadano, asimismo, a pesar de haber sido consignado en copia simple, constituye un documento público, que al no ser impugnado por la contraparte, tiene todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Inspección Ocular, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo de 2010, la cual fuera solicitada por el abogado CARLOS JHONGE ZAVALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, ambos ya plenamente identificados, en la que se deja constancia de lo siguiente: que en la planta baja del inmueble ubicado en la calle Sucre, entre las calles Santa Bárbara y Valencia, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, existe en la planta baja un fondo de comercio denominado ELECTRONICA 2000, que el notificado ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, ocupa el citado sitio, que existe un taller de reparación de equipos de sonidos y televisores, en la estructura que forma el garaje del inmueble en comento, se deja constancia que el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, ocupa la parte superior del inmueble, posteriormente en dicha inspección hace acto de presencia la doctora ALEXI GOITIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.500, quien procede a manifestarle al tribunal, que la ocupación del ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, tanto en el inmueble donde se encuentra el fondo de comercio, como en el de la parte superior, es como arrendatario, desde hace 18 años y se encuentra totalmente solvente.
Aprecia el Tribunal, la anterior inspección judicial como plena prueba de la existencia en la planta baja del inmueble en litigio de un fondo de comercio denominado ELECTRONICA 2000, que es ocupado en calidad de inquilino por el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, asimismo que dicho ciudadano ocupa también en calidad de inquilino otro inmueble en la parte superior del mismo.
4. Contrato original y autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, correspondiente a la relación de comodato celebrada entre la ciudadana CARMEN YULLY MATOS y el demandante de autos CESAR OJEDA, sobre un inmueble constituido por una casa-apartamento, piso 2, signado con el n° 4, del edificio carisma, ubicado en la calle Bolívar de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asimismo se establece en la cláusula segunda de dicho contrato, que el mismo tendría una duración de un (01) año contado a partir del día 01/12/2009 al 31/12/2010 y las restantes cláusulas contentivas de los derecho y obligaciones de cada uno de los contratantes.
Se aprecia el anterior contrato de comodato, debidamente registrado, como plena prueba de la existencia de una relación comodataria entre el demandante de autos y la ciudadana CARMEN YULLY MATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código civil, derivándose del mismo la confirmación del alegato esgrimido por la parte demandante en el sentido que habita en un inmueble que no es de su propiedad, que le fue únicamente dado en préstamo de uso y el cual debe devolver en las mismas condiciones en que lo recibiera en la fecha pautada en dicho contrato, valga decir, el 31/12/2010.
Posteriormente en a etapa probatoria, la parte demandante procede a ratificar las documentales, anteriormente analizadas, apreciadas y valoradas por esta juzgadora, las cuales adminiculadas entre sí, demuestran en forma contundente y diáfana los fundamentos de la pretensión jurídica que pos desalojo, por estado de necesidad, interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante.
Solicita la practica de una inspección Judicial, en el inmueble objeto de litigio, a los fines de dejar constancia de la existencia en la planta baja del fondo de Comercio denominado ELECTRONICA 2000, de la ocupación que en dicho espacio físico tiene el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, de la existencia un taller de reparación de equipos de sonidos y televisores en la estructura que forma parte del garaje del inmueble y de la ocupación del ciudadano anteriormente identificado, demandado de autos, en la parte superior del indicado inmueble, es decir, en la terraza del mismo. Dicha inspección una vez admitida, la parte no compareció a lo fines del traslado del Tribunal, razón por la cual la misma no fue evacuada.
No obstante, los particulares allí solicitados, también fueron solicitados, en la Inspección debidamente practicada por el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello, la cual fue analizada con antelación, dándose por reproducido lo allí analizado, apreciado y valorado.
Finalmente solicita la practica de una inspección judicial en la calle Bolívar, Parroquia Fraternidad, Edificio Carisma, piso 2, casa-apartamento N° 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado se procedió a dejar constancia de lo siguiente: que el lugar es el domicilio del demandante de autos, lo que corrobora el contrato de comodato anteriormente analizado, apreciado y valorado. Deja constancia el Tribunal que dicho inmueble se encuentra dividido de la siguiente manera: el sitio está acondicionado más para una oficina que para una casa familiar, por la forma como está dividido, hay una salita, donde se encuentra un juego de muebles de madera y una nevera, hay una puerta que conduce a un medio baño, nada más tiene poceta y lavamanos, no tiene ducha, en otra parte se observó otro cuarto, que tiene una biblioteca, libros y útiles de oficina. Hay otra puerta que conduce a otro cuarto, que tiene una cama tipo Box matrimonial, un closet aéreo y un televisor, en ese mismo cuarto hay otra puerta interna que conduce a otro cuartito, en el cual se visualizó otro box matrimonial, una silla, un espejo grande, una mesa redonda y una mesa de noche. Observó el Tribunal que en el pasillo de la parte de afuera del inmueble, antes de acceder al interior del mismo, había una mesa de planchar, dos colchones individuales. Seguidamente el Tribunal se traslada a la parte de la azotea de dicho inmueble, en donde se pudo observar un lugar acondicionado para cocinar, hay un filtro de agua, otra nevera, la cocina , un pequeño lavaplatos y unos entrepaños en concreto, hay una puerta que conduce hacia el área libre de dicha azotea, en una esquina hay un pequeño baño con ducha, sitio en el cual manifiesta el señor CESAR OJEDA, es donde se bañan, hay una lavadora, una batea, dos mesas cuadradas de plástico, 3 sillas, enseres de cocina , un porta platos aéreo, la lavadora y las mesas están protegidas por un toldo, se observó mucha ropa tendida lavadas en dicha azotea. Del otro lado de la azotea se pudo observar una nevera de plástico rectangular, debajo de un toldo, sitio donde por manifestación del ciudadano CESAR OJEDA, se come, finalmente se deja constancia que viven 8 personas, a saber el ciudadano CESAR OJEDA, su esposa, sus 4 hijos, su mamá y su papá.
Aprecia esta sentenciadora, la anterior prueba de inspección Judicial, como plena prueba de las características del inmueble inspeccionado, así como de la veracidad de que en el mismo habita el demandante de autos junto a su grupo familiar, lo que concuerda y se corresponde con el contrato de comodato ya analizado.
El reconocimiento Judicial es una de las pruebas de importancia y necesaria, en el presente caso que nos ocupa, para la veracidad de los hechos que se alegan, con dicha prueba judicial se pudo llegar al convencimiento sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en cuanto a que donde habita con su grupo familiar, es un lugar dado en comodato, préstamo de uso, pero no es de su propiedad, aunado a ello, se pudo constatar con la inspección judicial en referencia, la forma como se encuentra viviendo ese grupo familiar, si bien el lugar se encuentra en perfectas condiciones de higiene, en perfecto estado de conservación, un lugar bastante ordenado, la forma como está distribuido es más para cubículos de oficina que para vivienda, al punto que las áreas de baño están totalmente divididas, por un lado se encuentra lo que es el sanitario en sí, y un lavamanos, y en la azotea lo que es la ducha para bañarse; en cuanto al área de la cocina vemos que la misma está ubicada en la azotea, siendo además el mismo sitio donde come el grupo familiar. En los cubículos citados están dos cuartos, donde duerme el demandante con su esposa y en el otro la mamá del demandante y su progenitor, y en el pasillo del inmueble, parte de afuera, duermen sus hijos en unos colchones.
Cuanto más próxima es la relación entre el o los hechos que se verifican, es más fácil adquirir la certeza sobre los mismos, considera esta sentenciadora, que la práctica de la inspección judicial solicitada en juicio, es prueba evidente de lo percibido, siendo, en consecuencia un medio idóneo, para probar los hechos alegados por la parte demandante, es una prueba pertinente, por cuanto se relaciona con la cuestión discutida, el acta es clara y permite conocer y establecer con seguridad cuáles fueron los hechos observados por esta juzgadora, y, como se dijo, no existe otra prueba que desvirtúen lo estampado en la referida acta de inspección.
SECCIÓN II. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADADA.
Una vez admitida la pretensión jurídica por desalojo, se procede a emplazar a la parte demandada, a comparecer al segundo día de despacho siguiente después de citado a dar contestación a la misma, hecho lo cual procede el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, asistido por la profesional del derecho LAEXI GOITIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.500, a señalar que es cierto que a mediados de octubre del año 1992, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ISHAC COHEN HALLALEH, ya identificado, por ser uno de los vendedores del inmueble en litigio, asimismo, especifica que el inmueble arrendado consta de dos inmuebles, ubicado en la calle sucre, N° 6-64 (antes 63), en esta ciudad, el primero es un local comercial, que está en la planta baja del edificio, y el segundo, un pequeño apartamento en la terraza piso 3 del mismo, cancela por ambos la suma de 15º bolívares, inicialmente cancelaba 8.000 bolívares, tal como se evidencia de solicitud de apertura de procedimiento de consignación arrendaticia, cursante por ante este mismo Tribunal, expediente N° 140.
Alega el demandado que se encuentra totalmente solvente en los pagos de sus cánones arrendaticios, asimismo, señala que trasladado el Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello, a los fines de practicar una Inspección ocular en los inmuebles que el ocupa, una vez efectuada la misma, el asistido de abogado, solicita se deje constancia en el acta, que ocupa tales inmuebles en su condición de inquilino por más de 18 años, lo cual fue acordado y asentado de esa manera.
Para demostrar los anteriores alegatos, y en primer lugar su carácter de inquilino, consigna copia simple de su solicitud de apertura, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, del procedimiento de consignación arrendaticia, así como recibo original dado por el Tribunal Tercero de Municipio, de fecha 09 de Julio de 2009, donde se lee que el expediente es el Número 140, siendo dicho recibo por la cantidad de 150 bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento del mes de junio de 2009.
Las anteriores instrumentales fueron impugnadas pro el apoderado judicial del ciudadano CESAR OJEDA, alegando que los mismos habían sido consignados en copias simples, y, por otro lado, por constituir hechos al margen del proceso incoado.
Ciertamente el escrito de solicitud de apertura del procedimiento consignatario y su aclaratoria, fueron consignados en copias simples por el demandado de autos, debiendo luego de su impugnación proceder a consignar los originales, no obstante, el recibo de pago, emanado del Tribunal Tercero de Municipio, fue consignando en original, por lo que el mismo goza de todo su valor probatorio, a los fines de establecer que ciertamente el demandado de autos era inquilino y cancelaba su correspondiente canon a través de este Juzgado.
Sin embargo, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, tales alegatos no constituyen hechos controvertidos, toda vez que la condición de inquilino del ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, no se encuentra negada por el propietario del inmueble, de hecho en la propia Inspección Ocular practicada por el Homologo Tribunal Primero de Municipio, y consignada por el propio demandante, se establece con claridad que su ocupación en ambos inmuebles es como arrendatario, y, para más certeza de ello, es demandado por Desalojo.
Seguidamente el demandado de autos procede a negar, rechazar y contradecir, que él irracionalmente se niegue a efectuar la desocupación de dichos espacios físicos del inmueble en cuestión, sino porque le asiste el derecho como arrendatario por más de dieciocho (18) años, y en condición de solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que solo pretende que se le establezca la prorroga contractual, para luego gozar de la prorroga legal, para luego proceder a mudarme del mismo.
Tal alegato, observa esta Juzgadora, no conlleva bajo ninguna circunstancia a desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte, si precisamente éste último señala que no tiene a donde habitar con su grupo familiar, que actualmente se encuentra en una propiedad ajena, dada sólo por un año en préstamo de uso, es precisamente contra ese hecho que debe defenderse el demandado. Ahora bien, aclarando un poco lo expuesto, el que pretenda el demandado que se le otorgue la prorroga contractual, para luego gozar de la prórroga legal, no tiene ningún asidero jurídico, debe entenderse que el citado demandado, celebró un contrato de arrendamiento VERBAL, por ende a tiempo indeterminado con el anterior propietario del inmueble, bajo sus términos y condiciones, pero fue un contrato que si bien tuvo su fecha de inicio no se estableció su temporalidad, razón por la que su naturaleza es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de allí entonces que por la naturaleza misma de dicho contrato, no pueda hablarse de prórrogas contractuales como tales y mucho menos de la prórroga legal que sólo tiene posibilidad jurídica en los contrato celebrado con determinación en el tiempo. En síntesis, tal alegato, como se dijo, no desecha la acción incoada por el apoderado judicial del propietario actual de los inmuebles en litigio.
Seguidamente, señala el demandado que el estado de necesidad alegado no es para habitar con su grupo familiar sino para ampliar la capacidad del salón donde funciona una iglesia cristiana de la que el mismo demandante es Pastor, pretendiendo además que se le conceda noventa (90) días, conforme al artículo 1615 del Código Civil, cuando la ley de arrendamientos, prevalece sobre la ley general, en su artículo 38, literal “D”, que le concede un plazo de tres (3) años por prorroga legal.
Con respecto a este alegato, debe esta sentenciadora señalarle a la parte demandada, que lo concerniente a la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, no es aplicable al presente caso, por lo expuesto con antelación, esto es, que tratándose de un contrato de arrendamiento verbal, es decir, a tiempo indeterminado, no opera la citada prorroga legal, por otro lado, tampoco opera lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil, alegado por el demandante de autos, por cuanto, tal como lo señala la parte demandada, existe la ley especial de arrendamientos inmobiliarios, que en forma clara establece cual es el tiempo concedido en caso de demandas por estado de necesidad, artículo 34, literal “B”, concatenado con el parágrafo primero de la misma norma.
Posteriormente en la etapa probatoria, el demandado de autos, asistido de abogada, procede a procede a promover los siguientes elementos de juicio:
Escrito libelar contentivo de la acción incoada en su contra, Inspección ocular, efectuada por la parte actora, con respecto a su ocupación, especialmente donde se deja constancia que ocupa el inmueble en calidad de inquilino, tanto el de la planta baja como el apartamento del tercer piso, e igualmente su indiscutible solvencia, escrito de contestación, copia simple de la apertura del proceso consignatorio, participación que la relación arrendaticia no solo comprende el local comercial, sino también el apartamento 3.
Los anteriores elementos de juicio, si bien no constituyen fueron debidamente analizados precedentemente como alegatos esgrimidos por la parte actora en relación a su carácter de arrendatario, siendo valorado únicamente por esta sentenciadora el Recibo que en original consignara el demandado de autos, correspondiente a la cancelación del mes de Junio de 2009, asimismo promueve legajo de recibos de pago que evidencia su puntualidad y solvencia. Con respecto a dichos recibos ciertamente vienen a demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento, pero dicho hecho no constituye materia de controversia, como tampoco desvirtúa el alegato de estado de necesidad interpuesto por su contraparte.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
IRIS DEL VALLE GARCIA DE RIVERO, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.360, quien a las preguntas de la abogada asistente del ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, manifestó: que al ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, lo conoce aproximadamente desde hace quince años. Que el citado ciudadano es arrendatario desde hace 18 años del local comercial ubicado en la planta baja del edificio N° 6-64. Que en dicho local repara radios, televisores, controles, repara todo es como electrónica. Que “Si” tiene alquilada igualmente el demandado de autos un apartamento en el piso 3 o terraza del edificio 6-64 desde hace 18 años. Que le consta que el demandado esta solvente en los cánones de arrendamiento. Que en la planta baja del edificio 6-64, se practican actividades que no saben si son religiosas, gritan, dicen palabras raras, cantan, bailan, tocan una batería horrible, le ha tocado salirse de la casa porque la atormenta, que ha hablado con ellos. Seguidamente a las preguntas del abogado CRALOS JHONGE, respondió que no se acordaba el nombre del propietario del inmueble, pero sabe que el apellido es COHEN, tiene más de 30 años conociéndole.
TAMAM TOUFIE DE EL AJI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.427, quien a las preguntas del demandado manifestó, que si lo conoce desde hace 18 años, que todo el tiempo ha tenido el negocio y vive en la parte también en la parte de arriba del inmueble 6-64, arreglando licuadoras, línea blanca; que esta solvente en sus pagos arrendaticios, que en la planta baja del edificio, en el salón dicen que es una iglesia, gritan cantan, no dejan dormir, en la tarde, mañana y noche, que no sabe quién es el Pastor que hay varios.
MARIA DE LOS REYES GRANADILLO VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.147.253, quien respondiera de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por la parte demandada: Que conoce al demandado desde hace 18 años y es una buena persona. Que si tiene 18 años siendo arrendatario en el local de la planta baja y en el apartamento de arriba, que arregla televisores, plancha, radios, que esta solvente en sus pagos. Que en la planta baja del inmueble 6-64 están los evangélicos, esa música molesta mucho, cantan gritan, dicen sale diablo Satanás y le pisan el rabo con los pies. Que eso es los martes, Miércoles, Jueves y Domingos, cuatro días a la semana, empiezan a las 6 y terminan a las 7, después vuelven a las 3 y depende si hay cumpleaños amanecen, sino terminan a las 9 de la noche. Que el nuevo propietario del edificio sabe que se llama Cesar.
JOSE ANGELY PALMA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.653, de este domicilio, quien a las preguntas del demandado de autos, respondió: Que lo conoce desde hace 18 años. Que desde 18 años es arrendatario de del local de la planta baja del edificio 6-64 y de un apartamento de arrida. Que en el local labora en un taller de reparación de televisores y lavadoras. Que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que en la planta baja del mencionado inmueble hay una iglesia cristiana. Que están todo el día completo a veces hasta el amanecer. Que el Pastor de la Iglesia es Cesar Ojeda. A las repreguntas del abogado CRALOS JHONGE respondió: Que vive en la calle Campo Elías, callejón Los Coritos. Que tiene 40 años. Que tiene 20 años viviendo en la comunidad.
Dan cuenta pues los deponentes de conocer de vista, trato y comunicación desde hace 18 años al demandado de autos, asimismo que le consta que es arrendatario tanto del local existente en la planta baja del inmueble en litigio, donde labora en un taller de reparación, y tiene arrendado un apartamentico en el mismo inmueble donde habita, que es una buena persona, no molesta a nadie, asimismo son contestes en manifestar que existe una Iglesia Cristiana, donde realizan actividades como cantar, bailar, gritar, entre otras, que es realmente molesto el ruido que hace, se han quejado pero la situación es igual.
De manera que de dichas testificales, apreciadas por este Tribunal como prueba de la veracidad de la condición de inquilino del demandado de autos, así como del tiempo que tiene habitando ambos inmueble, trabajando en uno y habitando en otro, sin embargo sus dichos, no desvirtúan el estado de necesidad alegado en el presente caso por el demandante de autos, toda vez que todos y cada uno de los testigos son contestes en manifestar que lo que existe una Iglesia Cristiana, que practica unas actividades tan molestas que no les permiten estar tranquilos en sus residencias, esta circunstancia alegada tanto por la parte demandad y confirmada por estos testigos, no alteran ni modifican el hecho cierto y demostrado por el demandante sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que adquirió en forma legal a través de una venta, no desvirtúa el hecho cierto que el grupo familiar del demandante habitan en calidad de comodatarios en un inmueble ajeno el cual deben entregar el día 31 de diciembre de 2010, estas declaraciones sobre este aspectos, solo establecen que el nuevo propietario tiene una Iglesia Cristiana, donde realiza unas actividades, que al ser escandalosas o molestas para sus habitantes, deben estos dirigirse a las autoridades competentes a denunciar las mismas para que precisamente estas autoridades le pongan coto al desempeño de esas actividades, pero como se dijo, no son declaraciones contundentes que permitan establecer que el ciudadano CESAR OJEDA, no tiene el estado de necesidad que alega y no necesita habitar el inmueble que comprara, ya sea porque tiene otros o porque simplemente se encuentra viviendo el y su grupo familiar en un buen sitio.
De manera pues, que analizadas en forma exhaustiva todas y cada una de las pruebas existentes en las actas procesales, observa quien aquí decide que logra la parte demandante demostrar su estado de necesidad, por un lado demuestra la propiedad sobre el inmueble ya descrito y objeto de litigio, y posteriormente demuestra que vive como comodatario junto a su grupo familiar en un inmueble, que como quedó debidamente demostrado en el acta de Inspección judicial practicada, no reúne las condiciones necesarias para poder habitar una familia. Por otro lado, la parte demandada, asistido de abogado, a pesar de demostrar que su condición de inquilino, el tiempo que tiene habitando en el mismo, así como la labor que desempeña en el local que tiene alquilado, orienta su defensa hacia que el propietario solo quiere ampliar una Iglesia Cristiana, y a los fines de demostrar tal circunstancia solo existe la prueba de testigos, cuyas deposiciones se refieren es a lo increíblemente tormentoso que son las actividades que se desarrollan en la planta baja del inmueble en comento, pero no desvirtúan el hecho fundamental alegado por la contraparte como lo es el estado de necesidad, siendo forzoso declarar con lugar la presente pretensión jurídica de Desalojo.
En otro orden de ideas, no puede esta sentenciadora dejar de emitir un pronunciamiento con relación a lo expuesto a lo largo del proceso con relación a las actividades religiosas que se llevan a cabo en la propiedad del demandante, derivado de los alegatos de la parte demandada y corroborado con las testificales debidamente analizadas, apreciadas y valoradas, por este Juzgado. Hay que entender que como habitantes de una sociedad regladas por normas, si bien tenemos derechos también tenemos obligaciones que cumplir, por lo que se le hace un llamado a la parte demandante para que tome en cuenta lo declarado por los ciudadanos IRIS DEL VALLE GARCIA DE RIVERO, TAMAN TOUFIE DE EL AJI, MARIA DE LOS REYES GRANADILLO VELAZQUEZ y JOSE ANGELY PALMA PALMA, en el sentido que nuestros derechos como ciudadanos terminan donde empieza el derecho de los demás, solo así se puede convivir en armonía en donde estemos, sea nuestra vivienda, nuestro lugar de trabajo, nuestras escuelas y universidades y en fin en nuestro país, quepa la reflexión al respecto y de seguidas se pasa al pronunciamiento de Ley.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el apoderado judicial del ciudadano CESAR GUMERSINDO OJEDA LLOVERA, ambos ya plenamente identificados, contra el ciudadano TALAL MASSOUD NASSER, asistido por la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, igualmente identificados, en consecuencia se condena a éste último a:desalojar el inmueble por el ocupado, e identificado en la parte expositiva del presente fallo, con sus correspondientes características, medidas y linderos, para lo cual se le concede, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, literal “b”, un plazo improrrogable de seis (6) meses para dicha entrega material, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.
EXP. Nº 1155.
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