REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 11 de Mayo de 2011
201° y 152°


DEMANDANTE: PEDRO SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.346.053 y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARINA MAGARITA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.952.

DEMANDADO: ANABEL QUERALES, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 15.056.230 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, ni abogado asistente

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2506/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2010, por demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Sandoval Rodríguez, asistido de abogado por Desalojo, contra Anabel Querales, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este
En fecha 11 de Noviembre de 2010, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a que constará en autos su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil, a los fines de practicar la citación. En la misma fecha se ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas y el Tribunal decretó Medidas preventivas de Secuestro y Embargo, las cuales se materializaron en fecha 14 de Diciembre de 2010, tal como se evidencia de las resultas agregadas al expediente en fecha 21 de Diciembre de 2010.
En fecha 25 de Enero de 2010, la Apoderado Judicial del demandante de autos solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa toda vez que la demandada no compareció a contestar demanda y se encuentran vencidos los lapsos señalados en la ley.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con fundamento a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 04 de Enero de 2003 celebro Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Anabel Querales, por el inmueble de su propiedad ubicado en El Barrio La Libertad, Calle El Carmen, N° 41-1, por un periodo de seis (6) meses, con un canon de arrendamiento de Noventa Mil Bolívares (90.000,00), hoy Noventa Bolívares fuertes, siendo para el día de hoy el canon estipulado en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), adeudando para la fecha la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.800,00) correspondiente a tres meses de cánones de arrendamiento e igualmente adeuda a Corpoelec, ocho años del servicio eléctrico prestado al inmueble.
2.- Que acude a demandar por Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a, es decir la falta de pago de dos mensualidades, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a desocupar el inmueble, pagar las sumas adeudadas y al pago de las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
Habiendo verificado la citación presunta al momento de practicarse la medida de Secuestro, la demandada no compareció a contestar demanda, surgiendo en su contra una presunción de confesión ficta, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo la oportunidad de presentarlas durante el lapso probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el juicio motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda consignó:
1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, quedando demostrado que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo es propiedad del demandante Pedro José Sandoval Rodríguez.
2.- Recibos de los cánones de arrendamiento adeudados y no cancelados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen, quedando reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la insolvencia de la demandada de autos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
Habiendo verificado la citación presunta al momento de practicarse la medida de Secuestro, la demandada no compareció a contestar demanda, surgiendo en su contra una presunción de confesión ficta, presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, siendo la oportunidad de presentarlas durante el lapso probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso previsto en el juicio motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda consignó:
1.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, quedando demostrado que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo es propiedad del demandante Pedro José Sandoval Rodríguez.
2.- Recibos de los cánones de arrendamiento adeudados y no cancelados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le oponen, quedando reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la insolvencia de la demandada de autos.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Igualmente el artículo 887 ejusdem establece: La no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

De conformidad a los artículos transcritos anteriormente para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
En el presente caso el demandado de autos no compareció a contestar demanda. Ahora bien ¿Qué se debe entender por la expresión contraria a derecho? El alcance de dicha expresión va significar que la acción propuesta esta prohibida por la ley, no está tutelada o amparada por la ley, por lo cual si el demandado no acude a contestar la demanda, no se perjudica en modo alguno pues los hechos alegados en el libelo no trascienden legalmente, pues de presentarse la prohibición legal no tiene objeto entrar a examinar si los hechos aducidos, son verdaderos o no. Por lo tanto corresponde a esta juzgadora examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho.

El Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De los artículos trascritos anteriormente queda evidenciado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que la misma se encuentra tutelada por la ley al señalar, la posibilidad de las partes en los contratos bilaterales de solicitar su ejecución.

El otro requisito para que proceda la confesión ficta es que el demandado no pruebe algo que le favorezca, es decir que el demandado no traiga a los autos durante el lapso probatorio medios de prueba que enerven la pretensión del demandante, oportunidad que le señala la ley al demandado confeso. Esta presunción juris tamtum, permite hacer al confeso el uso de las pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación, admitiendo la prueba limitada del demandado contumaz.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido algo que le favoreciera, la confesión queda ordenada por la Ley, no como una presunción sino como la consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanzas incluso contra la confesión, motivo por el cual esta juzgadora no tiene que entrar en conocimiento si la pretensión es o no procedente, si son veraces o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar si la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo y por cuanto ha quedado evidenciado que la pretensión del actor esta tutelada por la ley y decidir ateniéndose a la confesión del demandado y en consecuencia declarar con lugar la demandada. Y así se decide.