REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 24 de Mayo de 2011
201° y 152°
DEMANDANTE: TITA MINERVA JIMÉNEZ REYES venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 1.829.100.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CASADIEGO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.823.
DEMANDADO: GERMAN FAIGLE GOUBAULT, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 4.128.371.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.
CAUSA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 2525/10
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de Diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Tita Minerva Jiménez Reyes, a través de abogado, contra Germán Faigle Goubault por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada a comparecer al segundo (2do) de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda y la orden de comparecencia y entregarla al Alguacil de ese despacho gestionar la citación de la demandada.
En fecha 13 de Enero de 2011, la demandante de autos otorga Poder Apud Acta al abogado José Francisco Casariego a los fines de que asuma su representación en la presente causa.
Expuesto lo anterior quien decide, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
También se extingue la instancia:
…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…
TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Acogiendo el criterio establecido por mas Alto Tribunal de la República considera quien decide que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto consta en autos que desde la fecha 13 de Enero de 2011, fecha en que otorgó el demandante Poder-apud Acta, han trascurrido más de treinta (30) días sin que el accionante haya impulsado la citación del demandado, por cuanto no existe diligencia alguna en la que se evidencie que el demandante haya cumplido con las obligaciones que impone la ley en un lapso de treinta días, entendiéndose con relación a este lapso, no que la citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino que el demandante ponga a disposición del alguacil del despacho, los emolumentos para la practica de la citación dentro de dicho lapso y que conste en autos la aceptación de parte del alguacil, por lo que en la presente causa de ha producido la perención de la instancia y debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.
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