REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: DOUGLAS ALEXANDER GONZALEZ ROJAS Y MARY CARMEN FILGUEIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.924.548 y V- 16.051.210 ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 94.936
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2585/11
Por escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2011, por los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER GONZALEZ ROJAS Y MARY CARMEN FILGUEIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.924.548 y V- 16.051.210 ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 94.936 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien lo admite en fecha 29 de Marzo de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, los solicitantes: DOUGLAS ALEXANDER GONZALEZ ROJAS Y MARY CARMEN FILGUEIRA TORRES, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…Efectuada la revisión de la presente causa conforme a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, se insta a las partes indicar la procreación o no de hijos durante la relación. En caso afirmativo procederá la declinatoria de competencia para Tribunal de Protección. En caso negativo procede la continuación de la solicitud puesto que estarían llenos los extremos de Ley. Es todo.
En fecha 04 de Mayo de 2011, comparecen los solicitantes, asistidos de abogado y manifiestan al tribunal que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”