REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
Mariara, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: GUEVARA DE RODRIGUEZ DILIA MARGARITA Y RODRIGUEZ PARADA NELSÒN RAMÒN
ABOGADO ASISTENTE: OLINDA ANADA LUGO PARRA
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
EXPEDIENTE No. 2228-11
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos: GUEVARA DE RODRIGUEZ DILIA MARGARITA Y RODRIGUEZ PARADA NELSON RAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.234.413 V- 7.009.495, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLIINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.693. Admitida la solicitud en fecha: 22 de Febrero de 2011, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (10) diligencia presentado por la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público…. “
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 2, copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: GUEVARA DE RODRIGUEZ DILIA MARGARITA Y RODRIGUEZ PARADA NELSON RAMON, en fecha: 15 de Abril de 1978, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 15 de Abril de 1978 Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Julio de 1990, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que la ciudadana FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: GUEVARA DE RODRIGUEZ DILIA MARGARITA Y RODRIGUEZ PARADA NELSON RAMON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 7.234.413 V- 7.009.495, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: OLIINDA AMANDA LUGO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.102.693. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 15 de Abril de 1978, asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, ESTADO CARABOBO). Bajo el No. 91 folio 91, del año 1978, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 12 días del mes de Mayo de dos Mil Once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10::00 a.m. Se libraron Oficio Nº 22-107-44-0503-11 al Registrador (a) Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, y Nº 22-107-44-0504-11 al Registro Principal del Estado Carabobo. El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.
Sol. 2228-11
ALA/JPPT/Beltrán
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