REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

DE LA INHIBICION

En fecha 15 de Abril del 2011, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 5 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, FLORISBE LIRA ARENAS, en la causa Nº GP01-P-2011-16391, donde intervienen como parte imputada los Ciudadanos: ROBERTO LUIS MACHIN DIAZ, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ MORA y MADELINE COROMO RODRIGUEZ MORA, quien a su vez son representados por el abogado en ejercicio: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.242.

RAZONES DE LA INHIBICION

En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FLORISBE LIRA ARENAS , Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto No GP01-P-2011-001639, relacionada con la Audiencia de Presentación por parte de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de los Ciudadanos LUIS MACHIN DIAZ, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ MORA Y MADELEINE COROMOTO RODRIGUEZ MORA, al encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los prenombrados ciudadanos nombraron como uno de sus defensores al Abogado Juan Fernando Guerra Cogorno, a tal efecto consigno copia del acta de nombramiento y juramentación, Abogado este con quien me une una relación de amistad de muchos años, ya que no solamente fuimos amigos durante todo el tiempo de estudios en la Facultad de derecho, sino también ha sido Abogado de mi familia y en mi caso me asistió como Abogado en mi divorcio a tal fin consigno copia donde se evidencia lo antes expuesto, de igual forma consigno copia de un contrato de arrendamiento visado por el , es por lo que decido separarme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en la causal de inhibición indicada ut supra.
En consecuencia, por lo antes expuesto y haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa, cuando como Juez me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de evitar recusaciones futuras y garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgados por un Juez imparcial tal como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Fórmese el respectivo cuaderno separado….”

PRUEBAS DE LA INHIBICION

Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña copia del acta de nombramiento y juramentación, del Abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO en el asunto que se inhibe de conocer, copia donde se evidencia la asistencia del abogado a la Jueza Inhibida en su proceso de separación de cuerpos y copia de un contrato de arrendamiento suscrito por la Jueza inhibida y visado por el mencionado abogado.

RESOLUCIÓN

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos, con el abogado en ejercicio JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, devenidos de la condición de ser representada por el aludido profesional del derecho en su proceso de separación legal y otros asuntos y tramites legales por ellas realizados, manifestando que la une al referido profesional vinculo de amistad y que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde intervenga dicho profesional del derecho.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser el abogado: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO su representante legal en determinadas ocasiones, tal condición ha generado una relación de amistad que pudiera incidir en su imparcialidad, en cualquier causa donde el referido profesional sea parte, verificándose de los soportes probatorios agregados al cuaderno separado que efectivamente el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, es parte en la causa donde la Jueza se inhibe y además es apoderado de la Jueza inhibida.

Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga el Abogado. JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

DISPOSITIVA


En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza FLORISBE LIRA ARENAS, en la causa Nº GP01-P-2011-16391, donde intervienen como parte imputada los Ciudadanos: ROBERTO LUIS MACHIN DIAZ, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ MORA y MADELINE COROMO RODRIGUEZ MORA, quien a su vez son representados por el abogado en ejercicio: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO..

Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

LOS JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE

YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ



ABOG. JAVIER CORDOVA MEDINA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


ABOG. JAVIER CORDOVA MEDINA
EL SECRETARIO







Hora de Emisión: 03:07 PM