REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 2 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte.
El Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Marianela Hernández Jiménez, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2010, estimó acreditados los siguientes hechos:
“…Consta que en fecha 13/10/2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban las ciudadanas QUEILA NOHEMI SALAS POLANCO y KEIDI ISMAR LÓPEZ SALAS en su residencia ubicada en la Urbanización Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, cuando la primera de las mencionadas salió hacia el patio de la residencia, observando la segunda de las mencionadas que había ingresado al inmueble el ciudadano JESÚS RAMÓN BARRETO RODRÍGUEZ con un arma de fuego indicando que se trataba de un atraco, por lo que pidieron auxilio a los vecinos, saliendo el mencionado imputado de la residencia, siendo capturado por una comisión policial de la Policía Municipal de Los Guayos....”.
Por estos hechos el mencionado Tribunal CONDENO al ciudadano Jesús Ramón Barreto Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.687.859, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
El 28 de octubre del 2010, el profesional del derecho Aldo Smith Borjas Román, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.538, en su carácter de defensor del ciudadano Jesús Ramón Barreto Rodríguez, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2010 se dio cuenta en la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, del recibo del presente expediente y se asignó ponente a la Jueza Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole en dicha oportunidad a la Jueza Diana Calabrese, quien fungía como suplente de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien luego del disfrute de sus vacaciones de ley, y la reincorporación a su cargo, se abocó al conocimiento del asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de noviembre del 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, realizándose la audiencia oral y pública prevista en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de abril del 2011.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION
UNICA DENUNCIA:
Con base en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida, incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, por considerar concretamente, según se infiere del contenido del recurso en examen, que la sentencia dictada por la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del 2010, en relación a al calculo de la pena por tratarse de un delito en grado de tentación, incurrió en inobservancia o errónea aplicación del articulo 82 del Código Penal venezolano vigente, al no haber rebajado la pena, en las dos terceras partes, de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado
Para fundamentar la presente denuncia, transcribe los hechos que dieron lugar a esta sentencia condenatoria dictada por admisión de los hechos, para luego señalar que:
“…Es cierto que el ciudadano JESÚS RAMÓN BARRETO RODRÍGUEZ, en la audiencia preliminar celebrada el día 18 de octubre de 2.010 a las once y treinta horas de la mañana admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con una pena aplicable en su limite mínimo de diez (10) años y en su limite máximo de diecisiete (17) años, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y que es cierto que existe una limitación impuesta por el legislador en el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la rebaja correspondiente de la pena, por la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, en cuanto al delito imputado a su defendido.
No obstante, manifiesta la defensa su inconformidad con el hecho, que la penalidad impuesta haya sido rebajada sólo hasta la mitad de la pena que se hubiere podido imponer en caso de haberse consumado el delito, señalando como base legal de su denuncia que el contenido del articulo 82 del Código Penal, establece en cuanto a la rebaja de la pena correspondiente al delito en grado de frustración y en grado de tentativa, lo siguiente: Articulo 82: En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales (subrayado y negritas del recurrente).
En atención a ello, denuncia que el Juez del Tribunal, que dictó la decisión recurrida tomó en cuenta para el cálculo de la pena el limite mínimo de la misma correspondiente al delito de robo agravado, es decir la pena de diez (10) años de prisión, y por ser delito en grado de tentativa rebajó solo la pena señalada a la mitad es decir cinco (05) años de prisión, siendo que a su criterio y conforme a lo establecido en el Art. 82 del Código Penal, el Tribunal que dictó la decisión recurrida debió tomar en cuenta la rebaja de la pena que mas beneficia a su representado, es decir la rebaja de las dos terceras partes, y que a su consideración por derecho era la pena que correspondía aplicar a su defendido, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
“…El ciudadano JESÚS RAMÓN BARRETO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y solicitar la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos manifiesta claramente su voluntad de someterse a la persecución penal, en lo que corresponde al hecho de las circunstancias, con respecto al bien jurídico afectado y el daño social causado, la defensa, es del criterio que en el caso de autos, estas circunstancias no representan elementos de gravedad; toda vez que el ciudadano JESÚS RAMÓN BARRETO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, no despojó de ningún bien material a las victimas. Por otra parte debo indicar que la conducta desarrollada por mi defendido, no lesionó física, moral ni psicológicamente a las victimas, lo que nos viene a señalar que no les causo un daño social que pudiera ser apreciado por el Tribunal, como de carácter grave. Por otra parte, consta en autos, que mi defendido, no posee antecedentes penales ni correccionales, quedando acreditada la buena conducta predelictual …”.
Finalmente luego de explanar lo anterior, el recurrente solicita la adecuación de la pena impuesta a su defendido, a través de una decisión propia dictada por este órgano colegiado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida., solicitando la admisión del presente recurso, la convocatoria de la audiencia a que se refiere el artículo 456 eiusdem y, la declaratoria con lugar del mismo.
La Sala, para decidir, observa:
El Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, estableció como penalidad la siguiente:
“….El artículo 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien, conforme al artículo 82 del Código Penal, por ser el delito en grado de tentativa, se rebaja la mitad, para quedar la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez a rebajar hasta un tercio de la pena, se rebaja un (01) año y nieve (09) meses, para quedar la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política mientras dure la pena…”.
Denunciando el recurrente, como motivo “Único de Apelación”, la falta o errónea aplicación de la recurrida, de la norma establecida en el artículo 82 del Código Penal.
A su vez, el Art. 82 del Código Penal, denunciado como infringido establece:
Articulo 82: En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Atendiendo al artículo anteriormente trascrito, estiman quienes deciden que los límites entre los cuales se determina se puede rebajar la pena por tratarse de un delito en grado de tentativa, es de la libre apreciación de los jueces de mérito, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicar la rebaja de la pena, entre dos limites sin determinarlo de una manera vinculante, sino facultativa, tal como aparece en la sentencia recurrida, en la cual la Jueza A-quo, conforme a su discrecionalidad consideró pertinente la rebaja de la mitad de la pena, de conformidad con este articulo 82 denunciado como inobservado, dentro de su marco de discrecionalidad, de la razón y de las leyes.
Igualmente advierte la Sala, que el denunciante manifiesta que a su defendido se le ha debido rebajar la pena, en sus dos terceras, invocando para ello el contenido del articulo 82 del Código Penal, por las siguientes circunstancias que esta Sala procede a desglosar en tres particulares, de la siguiente forma: 1-Por haber solicitado el acusado la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y por manifestar su voluntad de someterse a la persecución penal; 2-Por los hechos y sus circunstancias, por el bien jurídico afectado, el daño social causado, por no haber despojado de ningún bien material a las victimas, por no haber lesionado física, moral, ni psicológicamente a las victimas y por no haberle causado un daño social que pudiera ser apreciado por el Tribunal, como de carácter grave y 3-Por no constar en autos que su defendido, posea antecedentes penales ni correccionales, quedando acreditada la buena conducta predelictual.
Respecto al planteamiento invocado en el primer particular relativo a la aplicación del articulo 82 en su mayor rebaja por haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos, advierte la Sala, que por esta particular situación el Tribunal A-quo, al momento de aplicar la pena, conforme a los lineamientos establecidos, en el articulo 376 de la ley adjetiva penal, procediò a la rebaja de un tercio de la pena a aplicar. Igualmente operò respecto al segundo particular referido a: “…Por los hechos y sus circunstancias, por el bien jurídico afectado, el daño social causado, por no haber despojado de ningún bien material a las victimas, por no haber lesionado física, moral, ni psicológicamente a las victimas y por no haberle causado un daño social que pudiera ser apreciado por el Tribunal, como de carácter grave…”, aprecia la Sala que el Tribunal A-quo, tomò en cuenta estas circunstancias al haber cambiado la calificación del delito a delito en grado de tentación.
Ahora bien, respecto a los argumentos de rebaja de la pena, basado en la denuncia de la omisión o errónea aplicación del artículo 82 del Código Penal, señalados por la defensa, en atención a la buena conducta pre-delictual del acusado, advierte la Sala, que esta circunstancia, se puede encuadrar dentro de las causas de atenuantes genéricas previstas en el artículo 74. 4 del Código Penal, el cual establece: “…Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho….”
Siendo que a este respecto la pacifica doctrina jurisprudencia ha establecido:
“…la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta predilectual del procesado, no es de aquellas que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que, en su criterio, pueda acoger cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del encausado. Pero siendo ello facultativo, es consecuencial, que también es de la soberanía de los jueces apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica….” (Subrayado e la Sala)Sentencia Nº 1666 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1308 de fecha 19/12/2000
Igualmente ha sostenido pacíficamente la doctrina jurisprudencial lo siguiente:
“...el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional, por lo que las hace incensurables en casación….” Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0276 de fecha 02/08/2007
“…lo sostenido por esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular…” Sentencia Nº 396 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0552 de fecha 21/06/2005.
“…la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito…..” Sentencia Nº 0110 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1451 de fecha 23/02/2001
Como corolario de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial antes referida, concluye esta Sala, que el criterio de la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, conforme lo ha dictaminado la jusriprudencia señalada, es de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia.
En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sí al rebajar la mitad de la pena a imponer al delito en virtud de haberse cometido en grado de tentativa, y al haber realizado todas las rebajas advertidas, si observo en su pronunciamiento el contenido del articulo 82 del Código Penal, denunciado como violado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del Jesús Ramón Barreto Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Marianela Hernández Jiménez, en sentencia dictada el 18 de octubre del 2010, mediante la cual se CONDENO al ciudadano Jesús Ramón Barreto Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.687.859, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Queda así confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE
NELLY ARCAYA DE LANDAEZ YLVIA SAMUEL ESCALONA
El Secretario
Abog. Javier Cordova
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2010-000335
Hora de Emisión: 1:54 PM