REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 5 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000022
En fecha 03 de Mayo de 2011, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en la incidencia recursiva N° GP01-R-2010-0000315, de recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR y HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2010, dictado por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2010-0000315, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR y HECTOR PIMENTEL TROCONIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2010, dictado por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
“…Quien suscribe, Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, Juez Nro. 1 de la de la Sala !\T 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente dei Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en acatamiento al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer conforme a ío establecido en el articulo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto N° GP01-R-2Q10-0QQ315 seguido a la Ciudadana: Mirian Alicia Ramos Medina, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales de! derecho Francisco José Leal Tovar y Héctor Pimentel Troconis, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo respectivamente, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre del 2010, por el Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual se decide: "...diferir la audiencia preliminar en la presente causa hasta tanto se obtengan las resultas del recurso de apelación de autos..."; en virtud de las siguientes consideraciones: Quien aquí suscribe tuvo previamente bajo su conocimiento el recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2009-000334, planteado por el abogado Héctor R. Pimentel T., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del estado Carabobo: recurso éste interpuesto, contra la providencia interlocutoria dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se: "sustituyó ia medida judicial de privación preventiva de libertad decretada a la imputada Mirian Alicia Medina, por una medida menos gravosa, al considerar que en el presente caso habían variado los elementos que dieron origen a la privación de libertad inicialmente decretada", lo cual fue decidida en sala accidental por resolución de fecha 07-05-2010, en el asunto Nro. GP01-O-2009-000334, suscrito dicho fallo, por las Juezas Aura Cárdenas Morales, Elsa Hernández García y mi persona, declarándose: "Con lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, contra la medida cautelar sustitutiva otorgada a la hoy acusada Mirlan Alicia Medina Ramos, por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio del 2009 y en consecuencia declarar la Nulidad del fallo recurrido por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 del CódigoOrgánico Procesal Penal..." advirtiendo quien aquí se inhibe que en el recurso que hoy me correspondería conocer como ponente, los puntos señalados como antecedentes, se encuentran íntimamente vinculados al Recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000315 el cual decidí en condición de Ponente con anterioridad a la interposición del presente recurso, y esto se colige de la insistente referencia del apelante al fallo decidido por quien aquí se inhiben, pudiendo las partes considerar afectada mi debida imparcilialidad al haber tenido el conocimiento previo del asunto en torno a lo planteado como antecedente; motivo por el cual decido separarme del conocimiento del mismo; esto a los fines de garantizar el Principio de Transparencia Judicial e Imparcialidad del asunto, lo cuales se pudieran ver afectados por estos antecedentes. Anexo como prueba de la presente inhibición, copia del auto de entrada a esta Sala, del recurso GP01-R-2010-000315 firmado por quien suscribe marcado "A". Copia de la resolución de la apelación, N° GP01-R-2009-Q00334, de fecha 07 de mayo del 2010 suscrita por mi persona, marcado "B", Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2010-000315 interpuesto por los representantes del Ministerio Público, marcado "C"; esto a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la uniformidad en las decisiones judiciales. En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa! de inhibición establecida en el articulo 86.8 de la ley adjetiva penal, me inhibo de conocer el presente asunto GP01-R-2010-000315, contentivo de Recurso de Apelación y solicito a quien corresponda decidir la incidencia contenida en este cuaderno, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1.- Acta de inhibición levantada en el asunto GP01-R-2010-0000315.
2.- Copia del auto de entrada a esta Sala, firmado por quien la suscribe.
3.- Copia de la resolución del Recurso signado bajo el N° GP01-R-2009-
000334 suscrita por su persona.
4.- Copia del recurso de apelación Nro. GP01-R-2009-000315, interpuesto
por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR y
HECTOR PIMENTEL TROCONIS quienes proceden como Fiscal Auxiliar y
Fiscal titular de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 87 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“que el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2010-000315, guarda estrecha relación, cronológica y desde el punto de vista de orden procesal, con el Recurso de Apelación GP01-R-2009-000334, ya decidido en fecha al punto de considerar quien se inhibe que son las razones esenciales por las cuales decide inhibirme de conocer el Recurso de Apelación Nro. GP01-R-2010-000315”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 86 ordinales 7° y 8° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Juez que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, en la actuación distinguida con el número GP01-R-2010-000315. SEGUNDO: El Juez sustituto continuará conociendo la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
JUEZA TERCERA DE LA SAL PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Javier Córdova
Hora de Emisión: 10:10 AM