REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 6 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GK01-X-2011-000006
Ponente: Laudelina E. Garrido Aponte
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo del 2011, la Profesional del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano: NEOMAR DE JESUS ESCALONA, presentó formal escrito de RECUSACION ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2011, contra la Jueza Nro. 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, conformidad con lo que dispone el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La Ciudadana MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano: NEOMAR DE JESUS ESCALONA, venezolano, identificado con la Cédula de identidad Nro. V-16.447.531, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, presentó formal escrito de RECUSACION ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2011, contra la Jueza Nro. 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, alegando la existencia de la causal de enemistad manifiesta, sobre la base de los numerales 4 y 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando la recusación en los siguientes argumentos:
1.-Expone que en fecha 17-11-2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa GP01-P-2008-14.454, la Jueza levantó acta administrativa, a espaldas de las partes y el justiciable, en la que hace unas manifestaciones subjetivas de unos hechos de naturaleza disciplinaria que supuestamente sucedieron, lo cual la defensa no comparte.
2.- Refiere que posteriormente en fecha 01-12-2010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para dar continuación a la audiencia de Juicio oral y publico en la arriba mencionada causa, la Jueza de Juicio Bárbara Ponce, vuelve a levantar OTRA ACTA ADMINISTRATIVA, suscrita solo por ella, la secretaria y los alguaciles, en la que señala que en virtud de un presunto y negado retardo en acudir al tribunal, la defensa tiene conductas impropias, que atentan contra lo que es la majestuosidad del Tribunal, remitiendo la mencionada acta a la Coordinación Regional de la defensa Publica, a los fines legales que ulteriormente correspondan.
3.-Argumenta que en fecha 10 de marzo del 2011, se le notificó del inicio de investigación preliminar en su contra, con motivo de la denuncia planteada por la ciudadana Bárbara Karerina Ponce Torres, en su carácter de Jueza Tercera (3a) del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedimiento que cursa bajo el expediente No. 0719-10 por ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica.
4.-Considera que el ánimo de la Jueza de perjudicar a la defensora deviene del “sentimiento de ENEMISTAD, hacia su persona, LO QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD de la mencionada Jueza, en todos los asuntos que se le han asignado para la defensa de sus asistidos y que son llevados por ese Tribunal a su cargo”.
5.-Destaca que en entrevista sostenida con su representado NEOMAR DE JESÚS ESCALONA, en el Internado Judicial Carabobo, éste le manifestó en presencia del Director Encargado, del referido Centro Penitenciario los motivos por el cual no quiere que la Juez de Juicio N° 3, Abg. Bárbara Ponce, continué conociendo de su Causa, por cuanto el considera que la Juez SE HA PARCIALIZADO CON LA VICTIMA, todo esto debido a que el día que la victima declaró, la Jueza lo miraba con malos ojos, aunado a que el considera que la juez limita a la defensora en el ejerció de su derechos. A tal fin consigna Copia simple del acta N° 064-2011, de fecha 18 de marzo levantada en el Libro de Actas llevado por esta defensora, donde se deja constancia de lo manifestado por su asistido Neomar de Jesús Escalona, donde expresa libre de coacción y apremio los motivos que tiene para Recusar a la Juez de Juicio N° 3, Abg. Bárbara Ponce.
6-Denuncia que de todo lo anteriormente señalado resulta evidente que la Juez NO puede ser IMPARCIAL, ya que ha surgido un sentimiento de ENEMISTAD HACIA SU PERSONA y en consecuencia la intención por parte de la Juez de perjudicar.
7- Por lo antes expuesto, RECUSA a la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y solicita que la recusación se DECLARE CON LUGAR, por existir ENEMISTAD MANIFIESTA, LO CUAL AFECTA la OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD de la Jueza para decidir en los asuntos en los cuales se le ha signado la defensa todo de conformidad a lo establecido en el articulo 86 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.
8- Ofrece como medios de Prueba Actas Administrativas de fecha 17-11-2010 y 01-12-2010, así como las actas de debate de las mencionadas fechas, a los fines de ser confrontadas y verificar que la juez no dejo constancia que en el acta del debate lo que supuestamente señala en las actas administrativas que sucedió, la cual solicito a la Corte que ha de conocer de la presente recusación solicite al Tribunal de Juicio N° 3, le remita copia certificadas de las mencionadas actas
9- De igual manera se ofrece Acta N° 064-2011, constante de dos folios útiles y vueltos, levantada en el Internado Judicial Carabobo, en el Libro de actas llevado por esta defensora, donde se dejo constancia de lo manifestado por el Acusado Neomar Escalona, la cual puede ser confrontada con dicho libro la cual se pone a su disposición a los fines de ser evaluado como elemento de prueba que acredita la manifestación de voluntad de recusar a la Juez de Juicio N° 3, por parte del referido acusado.…” (Subrayado y negrilla de la Sala)
La Jueza Nro. 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en fecha 31 de marzo de julio del 2011, procedió conforme al Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación a la misma, levantando el informe correspondiente, el cual se transcribe parcialmente en sus párrafos mas resaltantes:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
“…En este sentido, observa esta juzgadora que el cimiento de la recusación y su presunción de mi falta de imparcialidad alegando enemistad manifiesta de mi parte hacia la recusante, se sustenta en las dos (02) actas administrativas, levantadas por el Tribunal debidamente constituido, las cuales, son de vieja data, de tal forma que, es claro considerar que la presente recusación sustentada en uno de los motivos que hacen referencia aún más a la falta de parcialidad del juzgador y que debería ser alegado de manera inmediata, ha podido y debido ser interpuesta por la Defensora, con anterioridad, en el marco del cumplimiento de los requisitos formales para intentarla, respetando el contenido del artículo 93 de la norma adjetiva penal, incluso de manera sobrevenida en el curso de la continuación del debate, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en resguardo de los derechos de su defendido a ser juzgado por un juez de cuya imparcialidad se duda, no obstante, se observa que se ejerce luego del transcurso de varios meses, en los que incluso, continuó la Abg. Mileny Franco ejerciendo la función de defensora en los actos subsiguientes al debate, sin poder alegar desconocimiento del contenido de estas actas, por cuanto, se dejó constancia en el acta de continuación del debate de fecha 17-11-2010, que se levantaría acta administrativa en el Libro de actas llevado a este Tribunal y que seria remitida a la Coordinación Regional de la Defensa Pública a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como puede observarse de la revisión del contenido del acta de fecha 17-11-2010 (la cual además fue ofrecida por la recusante en su escrito, y se remite en copia certificada marcada “A”) y para evidenciar que continuo ejerciendo su función de Defensora Pública en la presente causa en los actos seguidos de continuación del debate, se remiten anexo al presente Informe, en copias certificadas, y se ofrecen como medios probatorios Anexo “B”, “C”, “D” y “E”las actas de certificadas de continuación del debate, de fechas 19-11-2010, 01-12-2010, 09-12-2010 y 16-12-2010, resaltando la de fecha 09-12-2010, fecha en la que se había levantado el acta de fecha 01-12-2010 y de la misma forma asistió la Defensora Pública Abg. Mileny Franco al acto de continuación del debate. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Por tal motivo reitero, que no constituyó en forma alguna causal de inhibición, el que, quien suscribe procediera conforme a los lineamientos ordenados en nuestro sistema legal, para mantener el respeto entre las partes, y estas al Tribunal y el decoro en las salas de audiencias, por no verse en lo absoluto afectada mi imparcialidad; y así, como se podrá ver continué ejerciendo la función como Juez Presidente en los actos de continuación del debate en el presente asunto penal, y en general de los asuntos en los que aparece como Defensora Pública la Abg. Mileny Franco.
En este orden de ideas, se observa que se ejerce de manera temeraria la presente recusación, pudiendo su conducta devenir en una dilación indebida en el presente asunto penal en contra de su defendido, ya que en fecha 23-03-2011, se encontraba fijada la oportunidad para la nueva Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto en fecha 28-02-2011, se evidenció la interrupción del juicio, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo; en las fechas siguientes, a saber: 11-02-2011, 22-02-2011, 25-02-2011 y 28-02-2100, para lo cual quien suscribe, en acatamiento ahora del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir copia certificada de las actas mencionadas arriba a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que también de considerarlo pertinente, se diera inicio a las investigaciones a que hubiera lugar por la presunta comisión del delito de Desacato, en contra del Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. (Subrayado y negrilla de la Sala)
En segundo lugar, la trascripción textual del contenido del escrito de Recusación, que se hizo arriba, se relaciona con las actas administrativas que levantan un Tribunal en su Libro de Actas, y que se encuentran orientadas a dejar constancia de alguna situación que amerite ser asentada, para lo cual se ordenan o se giran instrucciones necesarias, a los fines de enmendar o corregir la situación, en el presente caso, se solicitó las investigaciones pertinentes en caso de que así el encargado de proceder disciplinariamente, lo estimara pertinente; toda vez que son situaciones de hechos, cuyo cuestionamiento deben ser resueltas sin dudas alguna, por los organismo competentes.
En este sentido, quien suscribe, solicitó a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este Estado, tomar los correctivos pertinentes en caso de estimarlo prudente, resultando que efectivamente así lo estimó, ya que como se desprende del escrito de Recusación, fecha 10 de marzo, la recusante fue notificada del inicio de investigación preliminar en su contra, llevado ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, según orden de su Coordinadora Regional.
No obstante, como se ha dejado asentado, la decisión de ordenar el inicio de la investigación preliminar contra la recusante, fue a consideración de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este Estado, quien es indudable, estimo prudente tal procedimiento, considerando quien suscribe, que los motivos por los que se alude la parcialidad de uno de los sujetos que pueden ser recusados, son estrictamente personalísimos, y que en ningún modo, puede en forma alguna afectar o influir en la imparcialidad de esta juzgadora, los motivos que consideró la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este Estado, para proceder de tal manera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Subrayado del Tribunal.)
En este mismo orden de ideas de una simple lectura del asunto GP01-P-2008-0014454, se puede verificar que mi conducta sin lugar a dudas ha estado apegada a las normas legales y constitucionales y a los principios de justicia e imparcialidad, que se nos impone como deber y compromiso moral propio de la investidura que en este momento ostento. En el transcurso del desarrollo de este asunto no se observa que de ninguna manera se haya vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a las partes, al contrario; por cuanto en ningún momento se vio afectada mi imparcialidad, se continuo con la fijación de la continuación de los actos del debate, hasta en fecha 28-02-2011, en la que se interrumpió el Juicio por evidenciarse la falta de traslado del acusado y por el cual se ordenó solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en acatamiento ahora del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarlo pertinente, se diera inicio a las investigaciones a que hubiera lugar por la presunta comisión del delito de Desacato, en contra del Director del Internado Judicial del Estado Carabobo.
No se puede jamás, entender a las atribuciones de dirección y disciplina conferidas al órgano jurisdiccional, como motivos para sustentar recusaciones temerarias, esto, en resguardo de la sana administración de justicia, ya que, lo contrario sería establecer que las decisiones que se tomen en cumplimiento estricto de los artículo 341 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fuesen per se parciales por parte del Juez de la causa y con manifiesta enemistad contra quien se dicte, tal como en el presente caso, en el que se le solicitó a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este Estado, estimara la pertinencia de tomar los correctivos necesarios en contra de la Defensora Pública (recusante) adscrita a su coordinación, o la decisión de solicitarle a la Fiscal Superior del Ministerio Público, de considerarlo pertinente, diera inicio a las investigaciones a que hubiere lugar por la presunta comisión del delito de Desacato, en contra del Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, con el animo de garantizar la celebración de los actos en las causas donde los acusados se encuentren privados de libertad.
A mi juicio, considero que la figura de la recusación es mal utilizada por los abogados en ejercicio como una forma de litigar cuando no quieren que determinado Juez o Jueza siga conociendo de una causa, sin manifestar el sentir real de su pretensión o su intención, como una forma evidente de obstruir la realización de la Justicia y el cumplimiento del debido proceso por razones solo conocidas por ellos; atentando contra valores tan fundamentales para un juez como lo son el HONOR Y REPUTACIÓN, la cual con está mala técnica pretenden poner en entredicho, evidenciándose tácticas dilatorias ante el órgano jurisdiccional, incluso en perjuicio de sus representados, como en el presente caso, ya que el Juicio luego de estar suficientemente avanzado, se interrumpió en fecha 28-02-2011 y tenía nueva oportunidad para apertura el día 23-03-2011.
Finalmente solicito muy respetuosamente a los Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar la recusación interpuesta, por cuanto la misma se funda en hechos y supuestos falsos carentes de toda lógica jurídica, por cuanto quien aquí suscribe de ninguna forma tiene enemistad manifiesta con la Defensora Pública Abg. Mileny Franco, sólo ha procedido como lo exige el ordenamiento legal conforme a las facultades conferidas y dentro del marco estrictamente permitido, sólo he decidido conforme a mis valores, el ordenamiento legal y en resguardo de una de las funciones inherentes y sagradas al cargo de juez que en este momento ostento el cual es ADMINISTRAR JUSTICIA en nombre del Estado y en resguardo del derecho de las partes, las solicitudes hechas por escrito por las partes.
Se deja constancia que el presente informe se levanta el mismo día hábil de haberse recibido por ante este Tribunal el escrito de recusación por la Secretaría del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 segundo aparte de La Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento del asunto GP01-P-2008-014454, remitiendo la presente causa con sus anexos a la Oficina de Alguacilazo a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida, así mismo se ordena formar cuaderno separado, con el correspondiente informe de recusación, anexando Copia certificada de las actas antes mencionadas y del acta levantada en el libro de actas de este Tribunal, de fecha 01-12-2010, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines legales consiguientes. Cúmplase. LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ABG. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES…”
En fecha 31 de marzo del 2011, son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
La Sala para decidir observa:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la Ciudadana MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano NEOMAR DE JESUS ESCALONA, que la misma pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza Nro. 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, del asunto GP01-P-2008-014454, en razón que la referida Jurisdicente, levantó dos actas administrativas con ocasión de las celebraciones de las audiencias de juicio oral y público, por razones disciplinarias, en su contra lo cual dio origen al inicio de una investigación preliminar por ante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, alegando la recusante la existencia de enemistad manifiesta entre la Juez recusada y su persona, además de alegar que su representado NEOMAR DE JESUS ESCALONA, considera que la Jueza se ha parcializado con la victima, todo esto debido a que la Jueza el día que la victima declaró lo vio con malos ojos, aunado a que considera que la Jueza limita a la defensa en el ejercicio de sus derechos, consignando al efecto acta Nro. 064-2011, de fecha 18 de marzo del 2011, levantada en el libro de actas de la defensorìa.(Subrayado y negrilla de la Sala)
Por su parte la Jueza recusada, rechaza los fundamentos de la recusación negando la existencia de enemistad alguna y afectación de su deber de Imparcialidad frente a las partes, argumentando que si bien es cierto en su condición de Jueza de Juicio, con ocasión de la celebración de las audiencias de juicio, levantó dos actas administrativas por razones disciplinarias en atención a las atribuciones de dirección y disciplina conferidas al órgano jurisdiccional, no es menos cierto que el levantamiento de dichas actas se hizo conforme a los lineamientos disciplinarios ordenados por el ordenamiento legal vigente, para mantener el respeto entre las partes, el respeto de estas al Tribunal y el decoro en las salas de audiencias, con ocasión de las audiencias por ellas presididas, sin que ello implique que pueda verse afectada la Imparcialidad debida como Jueza en el asunto a juzgar, acotando además que la decisión de ordenar el inicio de la investigación preliminar de la abogada recusante, fue a consideración de la Coordinadora Regional de la Defensa Pública de este estado y no de su persona. (subrayado y negrilla de la Sala)
Luego de la lectura de los alegatos y los soportes probatorios que fueron esgrimidos y presentados por la parte recusante y recusada y estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Siendo que el Art. 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.”
Al efecto la pacifica doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Si bien la norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, estima la Sala que ese plazo ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. Sin embargo, esta Sala considera, ciñéndose a los términos en que fue expuesta la solicitud de medida cautelar innominada, que la actuación del juez penal que incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser eventualmente revisada puesto que -como se señaló supra- la parte que estime que existe una causal sobrevenida de recusación puede intentar el recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que la decida. Sala Constitucional. Ponente Luis Estella Lamuño. Fecha. 21-06-2006. Exp. 06.534…” (subrayado de la Sala)
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional, en relación a la extemporaneidad y proscripción de la recusación sobrevenida en materia penal, lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”. Sentencia No. 4391 del 12DIC2005.
Ahora bien, para la Sala Penal, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, se ajusta a los cánones de legalidad del procedimiento de recusación, por dos razones:
1.- Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado de la Sala)
2.- En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Subrayado y negrilla de la Sala)
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, RAZÓN POR LA CUAL EL LEGISLADOR PENAL PROSCRIBE ESTA DENOMINADA “RECUSACIÓN SOBREVENIDA”, PUES NO ES EN BASE A LA SIMPLEZA, LA LIGEREZA, LA ORATORIA DESCALIFICATIVA Y DE LA CREACIÓN DE CUASI MOTIVOS QUE SE PODRÁ RECUSAR AL JUEZ PENAL. (mayúscula, negrilla y subrayado de la Sala)
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua.
Por estas razones, la Sala decide que la declaratoria de extemporaneidad de la “recusación sobrevenida” no incurrió en violaciones al Juez Natural, ni tampoco implicó la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales a los acusados, por lo tanto, se declara sin lugar estas pretensiones de nulidad absoluta. Así se decide…”Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente. Dr. Eladio Aponte Aponte. Exp. 2010-0138. Fecha: 21 de mayo del 2010.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 92 y 93 de la ley adjetiva penal y la doctrina jurisprudencial antes citada, observan quienes deciden que la presente recusación fue interpuesta ante la Jueza Tercera del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de marzo del 2011, siendo que según las actas y la información proporcionada por las partes y confirmadas con la información obtenida del Sistema Juris 2000, el juicio en el presente asunto se inicio en fecha 01 de octubre del 2010, evidenciándose la continuación del juicio, de las copias certificadas de las actas de de continuación del debate, de fechas 19-11-2010, 01-12-2010, 09-12-2010 y 16-12-2010, comprobándose incluso que se trata de un juicio interrumpido y reiniciado, motivo por el cual al constatarse que la presente recusación se interpuso en fecha 29 de marzo del 2011, luego de iniciado el juicio oral y público en fecha 01 de octubre del 2010, la misma deviene en extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la ley adjetiva penal antes trascrito y la Jurisprudencia previamente invocada, debiendo declararse Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la ley penal, por haber sido interpuesto luego de iniciado el debate, es decir fuera de la oportunidad de ley. . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Ord. 3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INADMISIBLE por extemporánea conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por la Ciudadana MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario del estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano: NEOMAR DE JESUS ESCALONA, contra la Jueza Nro. 3 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, BARBARA KARERINA PONCE TORRES, Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.
Ponente:
_________________________________
Laudelina E. Garrido Aponte.
__________________ __________________________
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez
El secretario
Abog. Javier Córdova.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Lega
Hora de Emisión: 9:49 AM