REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 11 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO. GP01-X-2011-000007
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa signada bajo el N° GP11-D-2009-000145, presentada mediante acta de fecha 05 de Abril del 2011 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada NANCY APONTE MONSALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en mi condición de Juez, en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, conocí de el presente Asunto en la Fase Inicial del Proceso, celebre Audiencia de Presentación en fecha 28 de Julio de 2009, en la que impuse al Adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno su traslado al Centro de Internamiento Alberto Rabell de conformidad a lo previsto en el artículo 549 Ejusdem.- Igualmente conocí del presente expediente en la Fase Intermedia del proceso, pues celebre Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Noviembre del 2009.

En fecha 27 de Abril del 2011, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:



PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

“La presente Acta de Inhibición, se levanta, en el día de hoy 05 de Abril DE 2011, por esta suscrita jueza. en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; instrumento jurídico de aplicación supletoria en esta Jurisdicción Especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; haciendo constar que en mi condición de Jueza de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio: Me Inhibo de conocer el asunto que por ante este Tribunal de Juicio se le sigue a el Adolescente acusado: Antoni Javier Saavedra Muños, ampliamente identificado en autos, signado con el número: GP11 -D-2009-000145, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto en mi condición de Juez, en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes, conocí de el presente Asunto en la Fase Inicial del Proceso, celebre Audiencia de Presentación en fecha 28 de Julio de 2009, en la que impuse al Adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno su traslado al Centro de Internamiento Alberto Rabell de conformidad a lo previsto en el artículo 549 Ejusdem.. Igualmente conocí del presente expediente en la Fase Intermedia del proceso, pues celebre Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Noviembre del 2009, la cual aparece inserta a los folios: desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cinco (95), de las actuaciones que integran el expediente, con su respectivo Auto de Enjuiciamiento que cursa inserto a los folios: desde el noventa y siete (97) al folio ciento dos (102), de las actuaciones que integran el mencionado asunto, de fecha 23 de Noviembre de 2009, para asegurar la comparecencia de este al Juicio Oral y Privado, Se le impuso al adolescente acusado la medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Prisión Preventiva de Libertad y se ordenó el traslado del adolescente acusado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Rabel, ubicado en Valencia Estado Carabobo, de conformidad a lo previsto en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se admitieron las pruebas Testimoniales y Documentales, por ser útiles, licitas y recesarías, promovidas por la Vindicta Publica. Se admitió la Acusación Principal y única y la Calificación Jurídica imputada al adolescente de marras es decir Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31 de la Ley de Drogas y se ordeno el Enjuiciamiento de el adolescente acusado, de conformidad a lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica rara la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejo constancia de que la defensa pública no presento Pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado.
En consecuencia esta suscrita Jueza, en estricto cumplimiento de la Normativa Jurídica, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Inhibirse de Conocer del mencionado Asunto, como en efecto lo hago y en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, ordena al secretario(a) de este Tribunal de Juicio: PRIMERO: Fórmese Cuaderno Separado con la debida inserción de la presente Acta de Inhibición y su respectivo Auto.- SEGUNDO: Cópiese y certifíquese por Secretaría Actas de Audiencia de Presentación y de Audiencia Preliminar de fechas 28 de Julio del 2009 y 16 de Noviembre de 2009, expedidas por secretaria y agregados al y cuaderno Separado respectivo.- Una vez cumplidas las exigencias antes ordenadas, remítase el Cuaderno Separado junto con todas las actuaciones anexas, con Oficio respectivo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a fin de que se designe el respectivo(a) sustituto(a), con sujeción a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.- TERCERO: Ofíciese lo conducente.- Expídase por Secretaría las Copias Certificadas antes indicadas.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- En Puerto Cabello 05 de Abril de Septiembre de 2011. Cúmplase lo ordenado.”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña copia certificada del Auto Motivado de fecha 23/11/2009, mediante la cual se ordena la Apertura a Juicio del Adolescente (Identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), del cual se evidencia que efectivamente intervino en la Causa N° GP11-D-2009-000145 (nomenclatura dada por el a quo), como Jueza del Tribunal de Control, Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que en la Fase intermedia del proceso la Jueza Inhibida en fecha 16/11/2009, celebró la Audiencia Preliminar en el asunto Nro. GP11-D-2009-000145 seguido al adolescente (Identidad omitida, conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), y publicó Auto Motivado en fecha 23/11/2009, en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; por lo tanto, se considera que esta incursa en causa legal invocada, que la obliga a separarse del conocimiento del asunto sometido en la actualidad a su consideración en virtud de que para el presente momento detenta el cargo de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por lo tanto, los motivos alegados alcanzan a satisfacer los extremos exigidos en la norma, vale decir, el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las Causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.3, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, en consecuencia lo procedente será DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 2 e la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición de conocer la Causa N° GP11-D-2009-000145 planteada mediante acta de fecha 05 de Abril del 2011, por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada NANCY APONTE MONSALVE, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber conocido de el referido asunto en la Fase Inicial del Proceso, donde celebró Audiencia de Presentación en fecha 28 de Julio de 2009, imponiendo al Adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Detención Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno su traslado al Centro de Internamiento Alberto Rabell de conformidad a lo previsto en el artículo 549 Ejusdem.- Igualmente conocí del presente expediente en la Fase Intermedia del proceso, pues celebre Audiencia Preliminar, en fecha 16 de Noviembre del 2009.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



El Secretario,

Abg. Orlando Contreras Peña


Hora de Emisión: 9:38 AM