REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: GJ01-X-2011-000003
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA


Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa signada bajo el N° GP01-S-2010-000754, presentada mediante acta de fecha 25 de Abril del 2011 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarse incursa en causa grave, al referir que la situación que se eleva a su conocimiento guarda relación con lo vivido por su persona y la inhabilita para conocer en el ejercicio actual de la función jurisdiccional.

En fecha 14 de Abril del 2011, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN


La Jueza INHIBIDA fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:

“…se deja constancia que: en fecha 10-11-2010 se emitió auto en el que esta jueza se aboco al conocimiento del asunto GP01-S-2010-754, en la que figura como denunciado el ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad No 10.955.604 y como denunciante la ciudadana DAYSI COROMOTO SALAS HERNANDEZ fungiendo el denunciado como Coordinador Regional y la denunciante en su rol de Defensora Pública, ambos adscritos a la Defensa Pública del Estado Lara, Institución a la que pertenecí durante once (11) años en el estado Carabobo, habiendo la suscrita desempeñado el cargo de Coordinadora Regional de la Defensa Pública en el estado Carabobo, durante cinco meses, siendo sucedida por el abog. Marcos Gómez Medina, quien solicitó ante la entonces Dirección Nacional de la Defensa Pública, mi cambio de ámbito de competencia, en forma inconsulta y arbitraria, de la materia penal ordinaria en la que me desempeñe durante diez (10) años, a la fase de Ejecución, inconformidad manifestada ante el referido Coordinador, lo que generó animadversión hacia mi persona y se desarrollo una relación de hostilidad y aun cuando no en función de mi condición de mujer, me vi afectada, ya que siempre propicio oportunidades para cuestionar la gestión, como Coordinadora antecesora, por tanto, la situación que se eleva al conocimiento del Tribunal a mi cargo, guarda similitud con lo vivido por mi persona y me inhabilita para conocer en el ejercicio actual de la función jurisdiccional, al sentir afectada mi imparcialidad para decidir el presente asunto, en virtud de las funciones desempeñadas en la Defensa Pública y por la naturaleza de los hechos, con sus respectivas diferencias, toda vez que los mismos sucedieron en el ámbito de las relaciones jerárquicas Coordinador-Defensora, siendo el caso que me desempeñe en ambos roles, tanto como Defensora Pública por el lapso de Diez años, posteriormente Coordinadora Regional durante Cinco (05) meses y seguidamente Defensora, por un año más, siendo que, respecto a ésta última condición, con la persona que me sucedió en el cargo de coordinador, se suscitaron una serie de eventos, comenzando por mi cambio de competencia y el continuo cuestionamiento público a mi gestión como Coordinadora antecesora, que de alguna manera, me conlleva a identificar lo sucedido, con sus respectivas diferencias, con lo planteado en el presente caso, lo que afecta la imparcialidad y objetividad que estoy obligada a observar, ya que lo fundamental es garantizar la imparcialidad, objetividad e igualdad de las partes, en todo proceso judicial, el cual debe ser dirigido por la jurisdicción que haga vigente las Garantías Constitucionales y Legales, tal como lo prevé los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-S-2010-754, seguida al ciudadano: CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 87, en relación con el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos fines se acompañan adjuntas copias de lo siguiente:1) auto de fecha 10-11-2010, en el que esta jueza se abocó al conocimiento del asunto No GP01-S-2010-754, 2) Oficio No 6188, de fecha 10-08-99, emanado de la Secretaria del Consejo de la Judicatura, remitiendo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Resolución No 419 de fecha 26-07-1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual se me designa Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Carabobo, 3) Resolución No 094-08, de fecha 09-12-2008, emanado de la Dirección General de la Defensa Pública, designándome como Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, 4) Oficio No DG-001-09, de fecha 13-01-2009 emanado de la Directora General, mediante el cual se me designa Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, 5) Resolución No 009-09 de fecha 30-01-2009, mediante el cual se acuerda la separación del Despacho Defensoril (sic) Décimo Cuarta, con competencia Penal Ordinario, ratificándome en mi condición de Coordinadora Regional, 6) Oficio No DG-134-09 del 08-06-2009, emanado de la Dirección General, en la que se notifica relevarme de la función de Coordinadora Regional y hacerle entrega al ciudadano Marcos Gómez Medina, 7) Resolución No 053-09 del 05-06-2009, mediante el cual se me removió del cargo de Coordinadora Regional de la D.P y designar a Marcos Gómez Medina y 8) Oficio CRH-MP-0615-09 del 14-09-2009, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la D.P, notificando del cambio de competencia de materia penal ordinario a fase de ejecución…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS


A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza acompaña a su escrito lo siguiente: 1) auto de fecha 10-11-2010, en el que esta jueza se abocó al conocimiento del asunto No GP01-S-2010-754, 2) Oficio No 6188, de fecha 10-08-99, emanado de la Secretaria del Consejo de la Judicatura, remitiendo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Resolución No 419 de fecha 26-07-1999, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual se me designa Defensora Pública, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Carabobo, 3) Resolución No 094-08, de fecha 09-12-2008, emanado de la Dirección General de la Defensa Pública, designándome como Coordinadora Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, 4) Oficio No DG-001-09, de fecha 13-01-2009 emanado de la Directora General, mediante el cual se me designa Coordinadora Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, 5) Resolución No 009-09 de fecha 30-01-2009, mediante el cual se acuerda la separación del Despacho Defensoril (sic) Décimo Cuarta, con competencia Penal Ordinario, ratificándome en mi condición de Coordinadora Regional, 6) Oficio No DG-134-09 del 08-06-2009, emanado de la Dirección General, en la que se notifica relevarme de la función de Coordinadora Regional y hacerle entrega al ciudadano Marcos Gómez Medina, 7) Resolución No 053-09 del 05-06-2009, mediante el cual se me removió del cargo de Coordinadora Regional de la D.P y designar a Marcos Gómez Medina y 8) Oficio CRH-MP-0615-09 del 14-09-2009, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la D.P, notificando del cambio de competencia de materia penal ordinario a fase de ejecución.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada a las actas que integran la presente incidencia, así como de los documentos probatorios acompañados, se desprende que la jueza plantea su inhibición por considerar que su imparcialidad se ve afectada en el asunto sometido a su conocimiento, por las razones siguientes: “…por tanto, la situación que se eleva al conocimiento del Tribunal a mi cargo, guarda similitud con lo vivido por mi persona y me inhabilita para conocer en el ejercicio actual de la función jurisdiccional, al sentir afectada mi imparcialidad para decidir el presente asunto, en virtud de las funciones desempeñadas en la Defensa Pública y por la naturaleza de los hechos, con sus respectivas diferencias, toda vez que los mismos sucedieron en el ámbito de las relaciones jerárquicas Coordinador-Defensora, siendo el caso que me desempeñe en ambos roles, tanto como Defensora Pública por el lapso de Diez años, posteriormente Coordinadora Regional durante Cinco (05) meses y seguidamente Defensora por un año más, siendo que, respecto a ésta última condición, con la persona que me sucedió en el cargo de coordinador, se suscitaron una serie de eventos, comenzando por mi cambio de competencia y el continuo cuestionamiento público a mi gestión como Coordinadora antecesora, que de alguna manera, me conlleva a identificar lo sucedido, con sus respectivas diferencias, con lo planteado en el presente caso, lo que afecta la imparcialidad y objetividad que estoy obligada a observar…” (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala estima necesario precisar que la institución de la inhibición es una figura jurídica que si bien es cierto, es una facultad que tiene el juez en el ejercicio de sus competencias y potestades, es de observancia obligatoria cuando el juez advierta que se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar a ser recusado. Entre las causales taxativas se expresa en el ordinal 8º del citado articulo, la causa grave que afecte su imparcialidad; sin embargo, acogiendo esta Sala el criterio pacifico y reiterado emanado del máximo Tribunal, debe entenderse que la conducta u omisión que compromete la imparcialidad subjetiva del juez que debe prevalecer en la actividad jurisdiccional, se entiende cuando exista alguna relación entre el juez inhibido y alguna de las partes, o alguna relación entre el juez inhibido con el objeto del asunto donde se inhibe, la cual esta obligado a plantear antes de esperar a ser recusado.

Ahora bien, de la lectura del Acta de inhibición, así como de los recaudos que acompañan a la misma, quienes aquí deciden hemos podido constatar que la circunstancia fàctica invocada por la jueza inhibida carece de todo fundamento, en virtud de que no se adecua a las exigencias taxativas previstas en la norma procesal. Además la circunstancia factica aludida por la jueza inhibida, como lo es que en otrora, se haya desempeñado dentro del marco de la administración del sistema de justicia, en la institución de la Defensa Pública, no es circunstancia valida, ni jurídica para inhabilitarla en el conocimiento del presente asunto, pues aceptarse tal afirmación ello crearía un precedente, que la inhabilitaría para conocer de todos los asuntos donde intervengan defensores públicos en virtud de sus antecedentes en el cargo como defensora publica. En tal sentido la inhibición planteada por la aquo, se declara SIN LUGAR por basarse en circunstancias ajenas al asunto a conocer y no enmarcarse en alguna de las causales taxativas previstas en la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 2 e la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición de conocer la Causa signada bajo el N° GP01-S-2010-000754, planteada con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de fecha 25 de Abril del 2011 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, por infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a la jueza inhibida y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)





AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


El Secretario,


Abg. Orlando Contreras Peña





Hora de Emisión: 10:25 AM