REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2
Valencia, 23 de Mayo de 2011
Años 201º Y 152º
Asunto Principal: GP01-R-2011-000071
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisabel Rueda Rocha, Defensora Pública Décima, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de la ciudadana Paola Mercedes Gómez Flores, titular de la cédula de identidad N° 18.240.831; contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-001068; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por el delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 22 de marzo de 2011, dio contestación al recurso de apelación en fecha 24 de marzo de 2011.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de mayo de 2011, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Marisabel Rueda Rocha, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…CAPÍTULO I
Considera, quien aquí recurre que los requisitos que prevé el legislador para decretar una medida de privación de libertad en contra de una persona, son los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las circunstancias expresadas en el contenido de los artículos 251 y 252 ejusdem, que establecen los incidentes para el caso de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre los cuales se justifica la medida privativa de libertad, es decir, tales requisitos (los del 250) deben ser concurrentes, y determinados cada uno de ellos, en análisis del caso en particular, es que debe decidirse motivadamente la medida privativa de libertad. -
Así pues señala el legislador que el Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, dentro del contenido del auto que decreta la privación preventiva de libertad del imputado, deben concretarse de manera concurrente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, no existe motivación en la decisión. Por lo que con fundamento en ello, se argumenta:
PRIMERO: La decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a mi defendida, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, es evidente que la decisión no se encuentra motivada, así pues, alude la decisión: ...omissis...
En este fundamento, indica la decisión, que ...omissis... pero es el caso que la defensa solicito la nulidad de la orden de aprehensión y en consecuencia la detención es irrita, ya que mi representada nunca fue citada ni convocada a la físcalía a pesar que los hechos que se le pretenden atribuir ocurrieron hace un año y durante ese año la físcalía nunca hizo nada para citarla e imponerla de los hechos aunado a que mi representada no fue detenida tal como señala el acta policial que recoge su detención ella se presento voluntariamente ante el cuerpo de investigaciones de Porlamar, por lo que la aprehensión es falsa e irrita, aunado a la circunstancia que la decisión recurrida señala en el numeral TERCERO: Que verificados los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia y se autoriza continuar la investigación por el procedimiento ordinario., cuando su detención no obedece a una flagrancia sino a una orden de aprehensión falsa e irrita.
Continúa la decisión en el argumento identificado: ...omissis...
Considera esta representación que el argumento esgrimido en la recurrida en este numeral, no expresa cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesal, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"; "igualmente a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos que en atención al principio de oficialidad procesal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; entonces es al Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, … los hechos en el derecho, dándole una calificación jurídica que puede ser variada por el Juez, pero en el caso de la recurrida, el juez no lo hizo y sin motivo alguno ni razonamiento lógico acoge la calificación fiscal, sin tomar en cuenta lo esgrimido por la defensa, en el sentido de que no había ninguna evidencia de Secuestro alguno, a la victima ni a sus familiares se les pidió rescate, la victima señala en su ilógica declaración que se les escapa a sus agresores, por lo que no hubo secuestro, ni extorsión, ni mucho menos existe el delito de Delincuencia Organizada con relación a mi representada, asimismo la defensa hizo valer el desorden procesal que lleva el Ministerio público con relación al hecho, ya que las personas que se encontraban en el lugar donde la victima llevo a la policía, luego que presuntamente se le escapa a sus captores y muere el ciudadano Martínez Ojeda, solo los acusan, por los delitos de detentación de arma de fuego y uso de prenda militar, ya que no hay secuestro. Por lo que como imputar delitos inexistente a mi representada.
Vulnera igualmente el debido proceso, ya que de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de los alegatos expuestas por el Ministerio Publico en la audiencia no se evidencia suficiente elemento de convicción para decretar una medida de privación de libertad, resulta pues evidente que en la decisión el Juez, ni siquiera transcribe el Acta Policial, que describe la actuación de los funcionarios policiales con relación al hecho ni al momento de la aprehensión, tampoco expresa cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento.
En la decisión recurrida el juez se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, cómo obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendida, es autora o partícipe de los hechos por los cuáles la presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad, ya que el Acta no menciona a mi representada.
En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir, los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere para decidir, eso es motivación.
En la recurrida el juez no expresó la manera en que formó su convicción, es decir no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión de privación de libertad en contra de mi defendida, razón por la cual tal inmotivación causa un gravamen irreparable en perjuicio de ésta.
Considera igualmente quien aquí recurre, que causa gravamen irreparable a mi defendida, la decisión mediante la cual se le decreta medida privativa de libertad, por cuanto la actuación policial no se encuentra amparada legalmente, toda vez que los funcionarios policiales actuaron en violación flagrante al debido proceso, al detener a mi defendida, en un lugar distinto al señalado en el Acta y esta fue desvirtuado por la defensa, la cual se hizo valer, que su representada se presento ante el Cuerpo de Investigaciones y no fue detenida en su lugar de trabajo como señala el Acta, lo que la hace nula y falsa.
Es inmotivada igualmente la recurrida ya que esta señala: "en el caso del imputado ANTONIO JOSÉ GOTOPO LÓPEZ Encontrándonos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo ocurrió el día que señala el acta policial, así como Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tales elementos están determinados por el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practica la detención del ciudadano PAO LA MERCEDES GÓMEZ FLORES.
Es importante resaltar que los hechos, que se le pretenden atribuir a mi representada y que según la recurrida consta en acta policial, en dicha acta no se menciona ni el modo, ni el lugar ni el tiempo de los hechos atribuidos y coloca la recurrida un nombre de una persona distinta a mi representada haciendo aun mas ilógica e inmotivada. Asimismo resulta ilógico y no debe considerarse en materia de actuación policial y jurisdiccional y menos aun cuando se trata de detención de una persona, que esto se trata de un error material, pues cuando la actuación policial y jurisdiccional, atañe a la libertad de una persona, esta interpretación debe ser restrictiva, es decir, debe existir pulcritud en los procesos de detención y actuación procesal, máxime si estos van a constituir eventualmente un elemento de convicción para el esclarecimiento de la verdad, pues no deben producirse dudas acerca de tal actividad, por ello el acta policial presenta una abierta ambigüedad, genera incertidumbre con relación a las verdaderas circunstancias que rodearon el hecho.
Con relación a lo expresado en el acta policial, (no con relación a la detención de mi representada), sino en relación a los hechos que se le pretenden atribuir, solo existe un dicho ilógico, inverosímil de una presunta victima, que si bien es cierto pudo haber sido victima de un hecho, solo el sospecha de mi representada y sobre la base de solo este argumento y no ningún otro, no puede detenerse a una persona, por lo que tanto la orden de aprehensión es infundada como la detención misma, es por lo que no se puede hacer legítimos los requisitos de la actividad probatoria, no puede ser tomada ni apreciada el Acta Policial para fundar una decisión judicial por cuanto, en atención al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se produjo en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en contravención a lo contenido en el artículo 49 que establece el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al derecho de ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, a una tutela judicial efectiva que se vea traducida en una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, etc.
Igualmente la actuación del Ministerio publico en colectar la evidencia y solicitar la aprehensión sobre solo un dicho ilógico e inverosímil de una victima, infringe el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 Constitucional, que establece que "toda persona tiene derecho a ser notificada inmediatamente de los motivos de la detención../'; los funcionarios policiales al proceder a dejar detenida a mi defendida y posteriormente en el Comando Policial informarle que se encontraba detenido le lesionan este expresado derecho constitucional, es decir, la detienen y luego le informan por que se encuentra detenida, (lo cual consta en el Acta Policial) de ello se infiere entonces la veracidad de lo declarado en la audiencia especial por mi defendida, de que se había enterado del motivo de su detención cuando ya se encontraba en la sala de audiencias del tribunal.
Por lo antes expuesto la violación al debido proceso es actual y por tanto el juez al considerarla como único elemento de convicción para fundar la decisión causa gravamen a mi defendido, pues en virtud de ella se encuentra privado de su libertad.- Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad por cuanto, una vez más carece de motivación, ya que el juez en su decisión se limitó a establecer sin motivación alguna y sin considerar todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a la audiencia por la Representación Fiscal, sin explicar en modo alguno cuáles son esos elementos que consideró fundados, en virtud de los cuales debe justificarse una medida de privación de libertad, así tenemos que establece un argumento indeterminado, que no dice nada con relación a lo argumentado en audiencia ni con ocasión a cuales eran los elementos de convicción.-
En este sentido considera la Defensa y así ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal que motivar una decisión judicial es razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. La recurrida señala que el acta policial se encuentran el modo, lugar y tiempo de los hechos atribuidos y este argumento puede ser utilizado en cualquier decisión, pues no concretiza circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y presentados en audiencia, por el contrario establece argumentos genéricos, que violan el derecho a la defensa, ya que carecen de precisión.
CAPÍTULO II
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendida, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 256 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una medida de privación de libertad.-
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas solicito muy respetuosamente de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Declare la admisibilidad del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 04 Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra de la ciudadana PAOLA MARCEDES GÓMEZ FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del Recurso interpuesto se proceda a declararlo con lugar y conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2011, en contra del ciudadano PAOLA MERCEDES GÓMEZ FLORES, acordando su libertad inmediata-
Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN
...omissis...
PRIMERO: Señala la Recurrente que defensa solicitó la nulidad de la orden de aprehensión y en consecuencia la detención es irrita, ya que mi representada nunca fue citada ni convocada a la Fiscalía a pesar que los hechos que se le pretenden atribuir ocurrieron hace un año y durante ese año la Fiscalía nunca hizo nada para citaría e imponerla de los hechos aunado a que mi representada no fue detenida tal como lo señala el acta policial que recoge su detención, ella se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de investigaciones de Porlamar, por ¡o que la aprehensión es falsa e irrita, ahora bien en tal sentido es preciso acotar que el Ministerio Público como garante de la legalidad y del proceso penal venezolano e juzgador debe considerar el Derecho que le asiste a la victima de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener de éstos una respuesta que le preserve los mismos, lo que nos conduce a situarnos en el DEBIDO PROCESO y la restitución de! Derecho vulnerado de conformidad con el articulo 49 Constitucional los cuales a criterio de quien suscribe pueden quedar irrisorios de no aplicar una medida restrictiva de libertad ya que se ¡es vulneraria la posibilidad de actuar en la causa penal para lograr la finalidad del proceso de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico procesal Penal y así caer en un acto de impunidad en contra de esta victima ya que la denegación de justicia no puede llamarse de otra manera.
Por lo cual esta Representación Fiscal en fecha 10-01-2011 le solicitó debidamente al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal se sirviera acordar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana PAOLA MERCEDES GÓMEZ FLORES, por el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena! concatenado con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que el Tribuna! Undécimo de Primera instancia en Funciones de Control acordó dicha Orden, por lo cual la hoy imputada fue debidamente aprehendida en fecha 18-02-2011 en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta en vista de la señalada Orden de Aprehensión, siendo presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. El cual declino la competencia a este Estado, y en fecha 25-02-2011 fue debidamente presentada ante el Tribunal de Control de Guardia de Estado siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, cuyo Magistrado-Ponente fue el Dr FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señala textualmente: ...omissis...
Al respecto, en La jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente: ...omissis...
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene: ...omissis...
Así mismo se puede apreciar en la parte Dispositiva numera! 3° de dicha Sentencia: ...omissis...
SEGUNDO: considera esta representación que el argumento esgrimido en la recurrida en este numeral, no expresa cuales son los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesa!, en virtud de que conforme al contenido del artículo 49,1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga", "igualmente a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías...", lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos en atención al principio de oficialidad procesa!, la acción penal corresponde al Estado a través de! Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entonces es así Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, subsumiendo los hechos en el derecho,
En relación a este punto es obvio que ¡a misma no existe, ya que ninguna actuación se hizo como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesa! Penal en contravención de ninguna Ley ni con inobservancia de ninguna forma ya que desde un principio e! Ministerio Público solicito formalmente la Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana PAOLA MERCEDES GÓMEZ FLORES, por lo cual la actuación policial en la cual se realizó su detención fue totalmente ajustada a derecho, tal como se evidencia igualmente con la simple lectura del Acta Policial y de! Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la cual la imputada fue debidamente impuesta de los hechos por los cuales esta siendo investigada, allí mismo tuvo pleno conocimiento de quien es la persona que la esta señalando como participe en los hechos que hoy se ¡e atribuyen y fue escuchada por el Juez y el Ministerio Público estando presente su Abogado Defensor, lo cual desvirtúa todos los señalamientos hechos por la Recurrente en su escrito.
TERCERO: En el presente caso se encuentran Henos los supuestos establecidos en el artículo 250 de! Código orgánico Procesa! Penal y en consecuencia de los artículos 251 y 252 ejusdem: vale decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido participe en la comisión de un hecho punible y en tercer lugar la posible obstaculización de la búsqueda de loa verdad a través de la investigación ya que la imputada es funcionaría del Ministerio del Interior y Justicia, así mismo considera la Vindicta Pública que existen fundados elementos de convicción para estimar ¡a participación de la imputada en la comisión de dicho hecho delictivo, que además se materializa la presunción de! peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del texto adjetivo Pena! por el Quantum de la Pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, lo cual hace procedente la medida de coerción personal solicitada y decretada pues las circunstancias que !a motivaron no han vanado y con el agravante de que la hoy imputada es funcionaría Pública,
CUARTO: Dentro del escrito propuesto por la recurrente, conlleva una invitación implícita para apreciar elementos de convicción que ni siquiera han ¡legado todavía a ser pruebas dentro de! proceso, como por ejemplo dudando del testimonio de la victima, de la veracidad de! Acta Policial y por supuesto del testimonio de los Funcionarios actuantes, y que por ¡o tanto en el momento en que ¡os mismos sean ofrecidos como pruebas corresponderá una vez admitidas en la etapa correspondiente es decir en la Audiencia de Juicio Ora! y Público ser apreciadas y tomadas corno ciertas o no, por lo que solo la actual etapa tiene por objeto determinar si la imputada debe enfrentar el proceso privada o no de su libertad y claro esta que para el Ministerio Público como ha sido reiterado en el presente escrito la imputada debe continuar Privada, y es vedado a! Juez y a las partes en esta fase valorar o apreciar elementos de convicción en la presente etapa procesal.
QUINTO: Finalmente considera el Ministerio Público que se ha dado el cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, e igualmente se ha dado cumplimiento a los requisitos de licitud de los elementos de convicción que llegaran a ser pruebas una vez ofrecidas y admitidas por el Tribuna! de Control según los artículos 19/ y 198 del Código Orgánico Procesal Pena!, entendiendo que el Acta … Policial es un elemento que merece fe pública incluyendo la declaración de los f funcionarios actuantes, así como la declaración de la victima y que la protección de este último debe estar garantizada por el Estado Venezolano, y dicha protección se logra entre otras cosas teniendo en resguardo a la hoy imputada es decir privada de libertad.
CAPÍTULO IV
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de! Recurso de Apelación interpuesto por ¡a Abogada MAR1SABEL RUEDA ROCHA a favor de la imputada PAOLA MERCEDES GÓMEZ FLORES, la supra identificada, sirvan declarar el mismo sin lugar y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra.
MEDIOS DE PRUEBA
Se promueven como Medios de Prueba los siguientes elementos:
1 El Acta que recoge la Audiencia Especial de Presentación de Detenido Con lo persigue esta Representación Fiscal probar lo anteriormente expuesto como contestación al Recurso interpuesto por la Recurrente.
2 El Acta Policial en la que señala como se efectuó la aprehensión de la imputada de autos, que corre inserta en la misma causa. Con lo persigue esta Representación Fiscal probar So anteriormente expuesto como contestación al Recurso interpuesto por la Recurrente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar tanto el escrito recursivo, como la contestación del mismo, esta Sala observa que la recurrente se centra en denunciar la falta de motivación en la decisión recurrida, en virtud de no expresar cuales son los elementos de convicción en que se funda la decisión y como se valora o aprecian tales elementos para dictar la medida objeto de impugnación, de un acta que no menciona el modo, lugar y tiempo de los hechos, la cual no puede ser apreciada para fundar la decisión y colocarse en la recurrida un nombre distinto al de su defendida; así como haber solicitado la Defensa la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de su defendida, lo que hace la detención irrita; acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos, sin tomar en cuenta lo esgrimido por la Defensa por no haber ninguna evidencia del delito de Secuestro, ni extorsión y no existir el delito tipificado como Delincuencia Organizada, lo cual vulnera el debido proceso; así como también no establece la recurrida el por qué se decreta la medida privativa, debiéndose argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, y obviando determinar las circunstancias de excepción establecidas en la Constitución Nacional para dictar una medida de privación de libertad. Solicitando finalmente se decrete la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la libertad de su defendida.
Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 04 de marzo de 2011, el Juez a quo dicta auto en el que explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con respecto a la legitimidad o no de la detención de la ciudadana, este juzgador observa con respecto a este particular que la detención de la ciudadano: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, venezolana, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-09-1986, empleada de Asociación Cooperativa Juan German Roció RL., ubicada en la Urb. Monteserino, 12 Edif. 8, apto. N° 8-23, Municipio San Diego Estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.831; no se observa quebrantamiento constitucional alguno, ni contravención a normas propias al debido proceso motivado a que la orden que ha sido librada por un Tribunal de Control en ejerció pleno de su funciones jurisdiccionales, observa este Juzgador entonces que por cuanto es legitima la detención procede a pronunciarse acerca de los demás particulares de la presente Audiencia.
SEGUNDO: En relación al acto de imputación que se ha desarrollado el día de hoy y habiéndose permitido y garantizado el perfecto ejercicio del derecho a la defensa, el referido acto siendo igualmente legitimo es observado a los fines de resolver sobre los hechos que el Ministerio público le atribuye a la ya imputada, considerando entonces este juzgador que se encuentran suficientemente acreditados elementos que vinculan a la ciudadana: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, venezolana, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-09-1986, empleada de Asociación Cooperativa Juan German Roció RL., ubicada en la Urb. Monteserino, 12 Edif. 8, apto. N° 8-23, Municipio San Diego Estado Carabobo, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.240.831, al menos en esta etapa procesal, la presunta comisión de los delitos Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de igual forma el Art. 16 en su ordinal 12 de la Ley de Delincuencia organizada, que especifica sobre el tipo penal del secuestro; siendo un hecho de magnitud suficiente, existiendo peligro de fuga por la pena probable a imponer de resultar la imputada culpable, al igual que la posibilidad de obstaculización del proceso en razón al tipo penal presuntamente cometido, como lo es el delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el Art. 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia organizada, que especifica sobre el tipo penal del secuestro, en la persona de Rodríguez Espinoza Elías Miguel, en el caso del imputado ANTONIO JOSE GOTOPO LOPEZ. Encontrándonos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el mismo ocurrió el día que señala el acta policial, así como Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tales elementos están determinados por el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se practica la detención del ciudadano PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES. Es por lo que este Juzgador considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES, identificada en autos por la presunta comisión del delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el Art. 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de igual forma el Art. 16 en su ordinal 12 de la Ley de Delincuencia organizada.
TERCERO: Verificados los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia y se autoriza continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”.
Del texto parcialmente transcrito, se evidencia que el Juzgador luego de oídas las partes en audiencia, consideró que lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana Paola Mercedes Gómez Flores, con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, el Juez a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; así como que “…se encuentran suficientemente acreditados elementos que vinculan a la ciudadana: PAOLA MERCEDES GOMEZ FLORES…”, en el hecho imputado, los cuales consideró de los hechos determinados en el acta policial, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención de la imputada de autos; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado; y la posibilidad de la obstaculización del proceso en razón al tipo penal imputado; cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.
Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a la imputada de autos, es el delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de veinte a treinta años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.
En relación a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, esta Sala observa que en la recurrida, el Juez a quo en el particular primero de la dispositiva, expuso los motivos por los cuales hizo el debido pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la detención de la imputada de autos, en virtud de no observar quebrantamiento constitucional ni contravención al debido proceso, en virtud constatar haber sido librada la orden de aprehensión por un tribunal competente en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, considerando la misma legítima
Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisabel Rueda Rocha, Defensora Pública Décima, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, actuando en defensa de la ciudadana Paola Mercedes Gómez Flores, contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-001068; mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, por el delito de Complicidad en el Delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
LOS JUECES DE SALA
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario
Abg. Orlando Contreras
Hora de Emisión: 1:39 PM