REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Mayo de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO. GJ01-X-2011-000029
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la inhibición de conocer la Causa signada bajo el N° GP01-P-2009-011712, presentada mediante acta de fecha 30 de marzo del 2011 por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cuando ejercía funciones de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imputo al ciudadano ARTURO JAVIER RIVERO HOURDEQUINT, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14 de Abril del 2011, se dio cuenta en esta Sala Nro. 2, del cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la ponencia a quien, en su carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los tramites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez INHIBIDO fundamenta su decisión en los razonamientos que parcialmente se transcriben en la forma siguiente:
“En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), quien suscribe, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, visto que fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010. como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta N° 032, levantada por la Presidencia de este Circuito Penal, asumo el conocimiento de ia presente causa: y en consecuencia, al proceder a realizar un análisis, observé que había intervenido como Fiscal del Ministerio Público y había imputado la comisión del delito al imputado de autos; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos: En este despacho fue recibido el Asunto Penal N° GP01-P-2009-011712, constante de Acta de Presentación de Detenido, donde la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano Arturo Javier Rivero Hourdequint, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en Q artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como representante del Ministerio Fiscal y se encuentra suscrita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta. En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el N° GP01-P-2009-011712, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, haber intervenido como fiscal...", y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no solo la transparencia de la decisión que se tome, sino además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 Constitucional que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada inadmisible, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.”
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, el Juez acompaña copia certificada del acta de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 10 de Diciembre del 2009, de la cual se evidencia que efectivamente intervino como Fiscal del Ministerio Público, en la Causa N° GP01-P-2009-0011712 (nomenclatura dada por el a quo).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los documentos probatorios acompañados, se desprende que en la Fase inicial del proceso el Juez Inhibido había intervenido en la Audiencia de Presentación en fecha 10 de Diciembre del 2009, estando en funciones de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo tanto, se considera que esta incurso en causa legal invocada, que lo obliga a separarse del conocimiento del asunto sometido en la actualidad a su consideración en virtud de que actualmente detenta el cargo de juez aquo, por lo tanto, los motivos alegados alcanzan a satisfacer los extremos exigidos en la norma, vale decir, el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente su inhibición, y visto que es obligación de los Jueces preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las Causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.3, que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 2 e la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición de conocer la Causa N° GP01-P-2009-0011712 planteada mediante acta de fecha 30 de Marzo del 2011, por el ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado EMILE MARCO MORENO GAMBOA, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 10-12-2009 cuando ejercía funciones de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en audiencia de presentación, imputo al ciudadano ARTURO JAVIER RIVERO HOURDEQUINT, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
El Secretario,
Abg. Javier Córdova
Asistente Judicial Magalis Sánchez
Hora de Emisión: 10:40 AM