REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 11 de Mayo de 2011
200º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000053.
PARTE ACTORA: DIGNA MERCEDES FERNÁNDEZ ESTEBES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIDA CASTILLO (Procuradora Especial de Trabajadores).
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ÁVILA y GLADYS AROCHA.
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL.

Hoy, 11 DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 11:00 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano DIGNA MERCEDES FERNÁNDEZ ESTEBES, titular de la cédula de identidad No.7.066.302, debidamente asistida de la Abogada YRAIDA CASTILLO (Procuradora Especial de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.074, y por la parte demandada TRANSPORTE ITAL-VAL, C.A., sus apoderados judiciales Abogados HÉCTOR ÁVILA y GLADYS AROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.853 y 11.038, dándose continuación a la audiencia. Las partes dando cumplimiento al PRE-ACUERDO celebrado en la prolongación anterior han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Ambas partes admiten que la relación de trabajo comenzó el 18 de Septiembre del 2.001, y terminó por renuncia de la demandante el 31 de diciembre del 2.007 y se le cancelaron en su oportunidad las vacaciones, utilidades, bonos vacacionales, todos los reposos que requirió, bono de alimentación, prestación de antigüedad con sus respectivos intereses en documento de liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs. 25.557,08, habiéndole entregado la suma de Bs. 5.000 por ante el Ministerio del Trabajo, ya que la diferencia ya había sido pagada en fechas anteriores. También están de acuerdo las partes en que la acción para reclamar cualquier diferencia que hubiere a ese respecto se encuentra prescrita. También Transporte ITAL-VAL C.A niega y rechaza que haya incumplido con las obligaciones legales de la Legislación Laboral, la normativa de higiene, seguridad y salud laboral y sostiene que al inicio de la relación laboral Digna Fernández recibió inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas, que no es
cierto que con ocasión de las labores desempeñadas por la demandante, ésta haya adquirido una enfermedad profesional, en particular una discapacidad permanente para el trabajo habitual y no reconoce que la enfermedad ocupacional que dice padecer por desplazamiento de la cabeza humoral, comprensión del manguito rotador especialmente del supra espinoso con desgarros parciales, reducción de la articulación escupulo humeral, quiste sub confral sobre la cabeza humeral en el sitio de inserción del tenden del supra espinoso con discreta bursitis subdeltoidea sub-aeromial, tenga su causa y orígen en la labor desempeñada por la ciudadana Digna Fernández en transporte ITAL-VAL C.A ni con razón de ésta, es decir, no existe nexo causal entre la labor desempeñada por la demandante en la empresa y la enfermedad profesional que dice padecer. También niega y no reconoce la empresa Transporte ITAL-VAL C.A culpabilidad alguna por la discopatía cervical, hernia discal C5 C6 (codcie 10-M50.1) Hombro doloroso Izquierdo post quirúrgico (codcie 10-M75) consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo, y que según el decir de la demandante Digna Fernández le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ya que durante la relación laboral jamás le notificó a la empresa algún elemento que le perturbara en el trabajo, alguna condición, elemento o incomodidad que le afectara su salud, si así hubiese sido seguramente de haber existido se hubiera corregido la anormalidad, pero no existió tal situación sino que siempre transporte ITAL-VAL C.A respondió a los pedimentos y sugerencias de la demandante, que nunca dirigió ni de manera verbal ni por escrito queja ni reclamo, ni sugerencia en cuanto a la forma y circunstancia en la que realizaba su trabajo, no existe nexo causal en caso de existir tal enfermedad entre ésta y la labor realizada y mucho menos culpabilidad ni responsabilidad subjetiva del patrono; no obstante lo anterior con ánimos de concluir el juicio pendiente por la reclamación interpuesta por la demandante, transporte ITAL-VAL C.A conviene en pagar a la ciudadana Digna Fernández la cantidad de Bs. 80.000 por los siguientes conceptos: PRIMERO: por concepto de la discapacidad permanente para su trabajo habitual de conformidad con el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la cantidad de Bs. 25.000. SEGUNDO: Por la
responsabilidad objetiva del empleador la cantidad de Bs. 5.000 (Artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo). TERCERO: Por concepto del daño moral que dice padecer, la cantidad de Bs. 20.000 que incluye cualquier corrección monetaria a la que hubiere lugar. CUARTO: Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de la enfermedad profesional, la cantidad de Bs. 15.000. QUINTO: La cantidad de Bs. 5000 por indemnización por asistencias medico quirúrgicas y farmacéuticas por la enfermedad profesional. SEXTO: Por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 10.000 demandado en el ordinal Octavo (folio 13 de la demanda). Por su parte la demandante Digna Fernández conviene en desistir y renunciar a cualquier deuda o acción que pudiera pretender en virtud de la presente demanda una vez que reciba en su totalidad la cantidad de dinero indicada a su entera satisfacción, que comprenden todos los conceptos demandados y que serán pagados mediante tres cuotas de Bs. 30.000 las dos primeras y Bs. 20.000 la última los días viernes 03 de junio, lunes 04 de julio y jueves 04 de agosto todos del año 2.011. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por concepto alguno de los mencionados en el libelo de demanda, igualmente reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo a cuanto haya lugar, siendo que la misma la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad competente a los fines previstos en el artículo 9 ordinal 2° constitucional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su reglamento, por lo que solicitan se de por terminado este proceso y se ordene el archivo del expediente una vez que se pague la última cuota convenida y solicitan que una vez que conste la homologación se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y su homologación. OCTAVO: Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores instruyo al trabajador demandante, sobre los conceptos y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, la parte actora DIGNA MERCEDES FERNÁNDEZ ESTERES, titular de la cédula de identidad No.7.066.302, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado. NOVENO: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO