REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001529.
PARTE ACTORA: MARY ELENA RIVERA VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA MASSIPI (Procuradora Especial de Trabajadores)
PARTE DEMANDADA: CATIVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO HERNANDEZ.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, 20 DE MAYO DE 2011, SIENDO LAS 2:30 PM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadano MARY ELENA RIVERA VARGAS, titular de la cédula de identidad No.13.509.240, debidamente asistida de la Abogada FABIOLA MASSIPI (Procuradora Especial de Trabajadores), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.873, y por la parte demandada CATIVEN, C.A., sus apoderado judicial Abogado PEDRO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.998, dándose inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, LA EXTRABAJADORA aduce que, como producto de las actividades propias del cargo que desempeñaba en LA EMPRESA, es decir, ejecutar movimientos repetitivos que comprometían parte importante de su cuerpo, como lo es la columna vertebral, cervical, tronco y extremidades, padece de una enfermedad ocupacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece y sus prestaciones sociales, LA EXTRABAJADORA alegó en LA DEMANDA que LA EMPRESA le adeuda, los siguientes conceptos por enfermedad profesional: a) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Sexto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y b) Responsabilidad Objetiva y Subjetiva; c) daños morales.
TERCERA: LA EMPRESA ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del LA EXTRABAJADORA de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral y lucro cesante, resultan improcedentes, toda vez que considera que dicha enfermedad no es de origen ocupacional, a pesar del informe emitido por el Ipsasel y, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA EMPRESA a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 6, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA, argumenta que la enfermedad no es profesional.
Además, para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad profesional, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad ocupacional que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA EMPRESA instruyó a LA EXTRABAJADORA, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte LA EXTRABAJADORA nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA EMPRESA tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar LA EXTRABAJADORA.
b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA EMPRESA reitera, que la enfermedad no es profesional.
Ahora bien, LA EMPRESA en el supuesto negado que el Tribunal considerare que la enfermedad que dice padecer LA EX TRABAJADORA es profesional, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA EMPRESA, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA EMPRESA es responsable por la ocurrencia de la enfermedad profesional, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de LA EXTRABAJADORA al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA EMPRESA: LA EMPRESA en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, de producción social, rindiendo relativamente pocas ganancias.
- Nivel de instrucción de LA EXTRABAJADORA: LA EXTRABAJADORA tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por la enfermedad: sufre de una discapacidad parcial permanente en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
LA TRABAJADORA puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzos bruscos o prolongados, tal y como los que le ha asignado LA EMPRESA desde que supo de la patología sufrida por LA EXTRABAJADORA.
- Comportamiento de LA EMPRESA: LA EMPRESA se comportó como un buen padre de familia e instruyó a LA EXTRABAJADORA sobre la forma como realizar su trabajo y cargar pesos.
Igualmente después de conocer que LA EXTRABAJADORA padece de la enfermedad lumbar, LA EMPRESA se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA EMPRESA reconoce que LA EXTRABAJADORA sufre de una enfermedad lumbar.
CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la calificación de la enfermedad como ocupacional, LA EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y LA EMPRESA conviene en pagar a LA EX TRABAJADORA, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 55.000,00), por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, incluido el daño moral.
QUINTA: Asimismo, las partes acuerdan ratificar la terminación de la relación de trabajo por renuncia.
SEXTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace la empresa demandada entregando en este acto al Trabajador el cheque Nº 05712114 girado contra el Banco PROVINCIAL, contra la Cuenta Corriente No.01080001310100206183, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 55.000,00), pago el cual declara el trabajador recibir a su entera y cabal satisfacción.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVA: Se deja constancia que la Procuradora Especial de Trabajadores instruyo al trabajador demandante, sobre los conceptos y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, la parte actora MARY ELENA RIVERA VARGAS, titular de la cédula de identidad No.13.509.240, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado.
NOVENA: Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DECIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
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