REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece de mayo de dos mil once
201º y 152º


NTO N°: GP02-L-2011-000260.
PARTE ACTORA: CRUZ KELLY GONZÁLEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE GARCIA SILVA
PARTE DEMANDADA: WM DE VENEZUELA C.A
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA COSTA Y BELINDA NAVARRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 13 de Mayo de 2011, comparecen por ante este Tribunal por una parte la empresa accionada WM DE VENEZUELA C.A, identificada suficientemente en autos, quien a los efectos del presente documento será denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por sus Apoderadas Abogadas MARIA FATIMA COSTA LEON y BELINDA M. NAVARRO CASTRO, también identificadas en autos, y por la otra el accionante ciudadano CRUZ KELLY GONZÁLEZ, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, todos identificados en autos, quienes a los efectos de este documento serán denominados “EL DEMANDANTE”, los cuales luego de la mediación del Ciudadano Juez han decidido comparecer en forma voluntaria y por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de dar termino al presente asunto incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1.713 del Código Civil, lo cual se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, ambos haciéndose reciprocas concesiones han decidido convenir en la siguiente Transacción:
1
ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERA: EL DEMANDANTE ex trabajador inicio según su libelo su relación laboral con LA DEMANDADA mediante la prestación de servicios personales y remunerados, desempeñando el cargo de latonero, desde el día 24 de Noviembre de 2008, hasta el día 10 de Agosto de 2010, fecha en que alega fue despedido injustificadamente por LA DEMANDADA, devengando para esa fecha en salario promedio mensual de 3.596,95 bolívares y un salario integral diario de 129,99 bolívares, en tal virtud reclama a LA DEMANDADA la cantidad de Bs.20.436,00 por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización de antigüedad, conforme a lo previsto en los artículos 108, 219, 223, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” reconoce la existencia de la relación laboral con “EL DEMANDANTE”, pero niega que la fecha de ingreso sea la alegada en el libelo, pues el accionante ingreso a laborar fue el día 04 de Diciembre de 2008, en el cargo de Preparador (ayudante) hasta el día 10 de agosto de 2010, fecha en que dejo de asistir a sus labores, por lo que LA DEMANDADA niega que haya efectuado el despido alegado por el actor, de la misma manera no acepta el salario promedio mensual ni el salario integral diario señalado por el actor, pues difieren en cuanto al monto de las comisiones que percibía EL DEMANDANTE. Alega igualmente LA DEMANDADA que realizo un anticipo a cuenta de prestaciones sociales al DEMANDANTE por la cantidad de Bs. 4.900,95 los cuales deben deducírsele de lo que le corresponde por los servicios prestados. En consecuencia LA DEMANDADA no reconoce ni acepta los montos reclamados por el actor en su libelo por concepto de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, niega que deba pagar cantidad alguna por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso ni indemnización de antigüedad, ni por ningún otro concepto o monto no señalado anteriormente, pues difiere sustancialmente en el monto del salario alegado, ya que no son ciertas las cantidades señaladas en el libelo y así mismo difiere en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, negando haber despedido a EL DEMANDANTE por lo que no acepta como se dijo antes, los conceptos referidos.

2
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES

CUARTA: No obstante la diferencia existente entre las exigencias de EL DEMANDANTE y lo alegado por LA DEMANDADA conforme a lo establecido en las cláusulas anteriores, las partes luego de examinados todos y cada uno de los conceptos y montos demandados bajo la mediación del Tribunal, haciéndose mutuas concesiones han convenido en una formula transaccional con la única intención de dar por finalizado el presente asunto y evitar o precaver litigios o reclamos eventuales y futuros, las partes convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o le pudieren corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS 12.000,00) y ambas partes convienen en que dicha suma incluye el pago definitivo, único y total por todos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE en su libelo y sus prestaciones sociales y/o beneficios derivados de la relación laboral que los vinculo.
QUINTA: EL DEMANDANTE declara y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional antes fijada LA DEMANDADA nada le adeuda ni queda a deber por los conceptos y montos señalados en su libelo ni por deferencia y/o complemento de prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, subsidios y su incidencia salarial, bonificaciones, comisiones, incentivos, bonos ejecutivos, vacaciones, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, beneficios en especie, bono y/o suministro de comida, viáticos, reintegro de gastos cualquiera fuere su naturaleza, ingresos fijos, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el calculo y pago de cualesquiera otros beneficios laborales, dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que presto o pudo haber prestado EL DEMANDANTE, daños y perjuicios, incluyendo daños morales consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, costos, costas, gastos y honorarios de abogados, derechos, pensiones y/o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social, en la Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Hábitat (Política habitacional), Ley de Alimentación y su Reglamento, Decreto modificatorio de la Ley de Alimentación, pagos y demás beneficios por políticas internas de LA DEMANDADA de ser el caso y cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios subordinados o no que EL DEMANDANTE mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA y/o por la terminación de los mismos.


SEXTA: Ambas partes convienen en que cada una por separado asume el pago de los honorarios profesionales de abogados que se pudieron haber causado.


SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara expresamente que acepta y recibe en este acto la cantidad transaccionalmente fijada por este acuerdo, la cual se paga mediante dos (2) cheques de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) cada uno, los cuales son: Cheque Numero 29840081, girado contra la cuenta numero 01340319823191098609 del Banco Banesco, Agencia Sambil, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a nombre del DEMANDANTE, y un segundo Cheque Numero 00003995, girado contra la cuenta numero 01080094330100003247, del Banco Provincial, Agencia Éxito Valencia, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) a nombre del DEMANDANTE, los cuales suman la cantidad total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) suma convenida.

OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que con el pago aquí recibido extiende el mas completo y total finiquito a LA DEMANDADA por todos y cada uno de los conceptos detallados en su libelo, así como los detallados en este escrito transaccional por lo que nada queda a deber LA DEMANDADA ni nada tiene que reclamarle por los mismos ni por ningún otro consecuente o relacionado con esta demanda. Así mismo queda expresamente convenido por las partes que la anterior relación de conceptos laborales mencionados en el presente documento, es hecha solo a titulo enunciativo y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE expresamente declara que con la suma transaccional antes fijada y recibida por el nada queda a reclamar a LA DEMANDADA en tal virtud cualquier cantidad de mas o de menos quedara bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
Ambas partes solicitan al Tribunal sea homologada la presente transacción y se les expidan copias certificadas de la misma previa su homologación.



3
DE LA HOMOLOGACION

En este orden de ideas corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción se evidencia que EL DEMANDANTE actúo con la debida asistencia de abogado cumpliendo con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actúo en forma





voluntaria y sin constreñimiento alguno en la presencia del ciudadano Juez de este Tribunal, y que el escrito presentado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos en ella comprendidos por lo que se acuerda la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad de las partes en este caso y el paso en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al presente acuerdo transaccional, declara que de esta manera concluye definitivamente el litigio, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicando las consecuencias del articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades y que por tanto deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (4) copias certificadas del presente acuerdo, el Tribunal acuerda lo solicitado conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entere el ciudadano CRUZ KELLY GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 17.065.664 y la entidad mercantil WM DE VENEZUELA C.A, antes identificada, en los términos y condiciones en ella establecidos pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: ORDENA a la Secretaria proceda a los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Entréguese las pruebas Terminó, se leyó y conformes firman


EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABGS. APODERADAS DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. TEYLU SEPULVEDA