REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis de Mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: GP02-L-2011-000724

Visto el escrito que antecede, de fecha 12 de Mayo de 2011, presentado por el Abogado en ejercido ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CARPINTERIA VIG MART, C.A., mediante el cual, solicita se revoque el Auto de Admisión, dictado por este Tribunal en fecha 08 de Abril del 2011 y se declare la inadmisibilidad de la demandada, por cuanto que la parte actora no dejo transcurrir el plazo de noventa (90) días, establecido en el parágrafo Primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en fecha dieciocho (18) de Enero del 2011, fue declarado el Desistimiento del Proceso en el Expediente N.° GP02-L-2010-002472, el cual también fue llevado por este Tribunal Sexto, de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2011, en la que se declara el Desistimiento del Proceso y que es presentada por el apoderado Judicial de la demandada.

Este Tribunal para decidir observa; Primero: Que de la consulta al sistema Automatizado Juris 2000, se evidencia, que en fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la demanda intentada por el ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, titular de la cédula de Identidad N.° 22.012.098, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada RABEL CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogados N.° 86.021, contra la empresa CARPINTERIA VIG MART, C.A. Segundo: Que en fecha 19 de Noviembre del 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, Admite la demanda y ordena la notificación de la demandada CARPINTERIA VIG MART, C.A. Tercero: Consta que en fecha 09 de Diciembre del 2010, el Alguacil de este tribunal deja constancia de haber realizado la notificación de la demandada, a los fines que compareciera al décimo día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero por cuanto que, en la fecha que se certifico la notificación y de la revisión de la agenda de Audiencias llevadas por el Juzgado de la causa, se constato que la misma coincidía con la causa N.° GP02-L-2010-001990, por lo que se procedió a diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Enero del 2011. a las 9:00 a.m..

Cuarto: En la fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, día y hora fijada para la celebración de Audiencia Preliminar, el Juez dejo asentado que solo compareció a la misma el apoderado Judicial de la empresa demandada, y también dejo constancia de la Incomparecencia de la parte actora, declarando el Desistimiento del Proceso, fundamentándolo en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, cursa por este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, demanda laboral intentada por ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, titular de la cédula de Identidad N.° 22.012.098, debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada RABEL CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogados N.° 86.021, contra la empresa CARPINTERIA VIG MART, C.A, demanda esta que le fue asignada con el N.° GP02-L-2011-000724, la cual fue admitida en fecha 08 de Abril de 2011 y ordenado la notificación de la empresa demandada.

Analizada como ha sido la Copia Certificada de la Sentencia que declaro el Desistimiento del proceso, de fecha 18 de Enero de 2011, así como del Auto de entrada de la causa N.° GP02-L-2011-000724, de fecha 06 de Abril de 2011, en la que se interpuso nuevamente la demanda, por las mismas partes, contra la misma empresa y por la misma pretensión. Demanda esta que fue admitida por este Tribunal, en fecha 08 de Abril de 2011, tal como se observa al expediente N.° GP02-L-2011-000724, así como de los días transcurridos desde el día 18 de Enero de 2011, hasta el día 06 de Abril de 2011, en el que se evidencia que solo transcurrieron 78 días, lo que significa que la parte actora no dejo correr íntegramente el lapso de 90 días que establece la norma.

Con relación al Desistimiento, Señala la norma del Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente “…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos..”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE CEBALLOS, intento nuevamente la demanda, sin dejar transcurrir los 90 días establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera este Juzgador que existe una prohibición expresa en la Ley, que impide que pueda intentarse nuevamente una demanda antes que transcurran los noventa días continuos después de declarado el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la demanda por existir una prohibición expresa en la Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículos 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
EL JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO

LA SECRETARIA


ABG. TEYLU SEPULVEDA