REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-437.
TRABAJADOR: HERWIN DIAZ.
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: MARIA LAURA HENRIQUEZ BLANCO.
EMPRESA: INVERSIONES ADI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ C.
Hoy, 19 De Mayo De 2011. Comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el trabajador HERWIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.163.983, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA HENRIQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.807, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 156.141, y por la empresa INVERSIONES ADI C.A. representada por su apoderada judicial Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, Las partes luego de sostener conversaciones y con la mediación del Juez han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
Entre, HERWIN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.163.983, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA HENRIQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.990.807, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 156.141, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “El Trabajador”, por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ORIANA MUÑOZ C, inscrita en el I.P.S.A bajo el N- 125.382, quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ADI C.A. tal como consta de Instrumento Poder que cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Empresa", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02-S-2011-437 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERA: “El Trabajador”, declara que prestó sus servicios en la empresa bajo las siguientes fechas y condiciones: Ingresó el 17 de Abril del año 2.010 hasta el 18 de Marzo del año 2.011 y que fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00) como salario básico más comisiones del 1% sobre las ventas y cobranzas realizadas. Además que la empresa Inversiones Adi C.A y la empresa Cyberlux de Venezuela C.A constituye un grupo de empresas. Reclama que la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
- Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT.
- Vacaciones 2.010-2.011.
- Bono Vacacional 2.010-2.011.
- Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT).
- Utilidades, Utilidades Fraccionadas.
- Bono Nocturno.
- Horas extraordinarias.
- Diferencias salariales.
- Días de descansos trabajados.
- Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo).
- Días adicionales por antigüedad.
- Beneficio de alimentación.
- Intereses sobre Prestaciones.
- Tiempo de Viaje.
- Indemnizaciones legales y contractuales.
- Días feriados Trabajados.
SEGUNDA: “La Empresa” conviene en los alegatos de “El Trabajador”, en cuanto a la fecha de ingreso y egreso. “La Empresa” niega y rechaza lo alegado por “El Trabajador” en lo que respecta al último salario devengado por el, por cuanto el trabajador devengo un último salario básico de Tres Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.700,00), y no un salario de Cuatro Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.500,00), como lo señala “El Trabajador”, “La Empresa” así niega que devengaba comisiones por cobranzas y ventas calculadas estas en uno (1%) por ciento. “La Empresa” Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente por cuanto el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia del trabajador. Así mismo “La Empresa” niega que forme un grupo de empresas con la sociedad de comercio “Cyberlux de Venezuela C.A”. “La Empresa” Niega que se le adeuden al trabajador conceptos por Prestaciones Sociales específicamente niega que se le adeude las Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT), Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo), Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Intereses sobre Prestaciones, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados. TERCERA: Efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto “El Trabajador” como “La Empresa” declaran que entre ellas con el fin de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas, dando por terminado el presente proceso y cualquier litigio que pudiese establecerse o que ya fuese existente, ofrece en este acto a “El Trabajador” la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.579,85), mediante Cheque del Banco Bancaribe de fecha 26 de Abril del año 2.011, Número 91210949 a nombre del trabajador, más la cantidad de Cuatro Mil Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.027,76), a través de cheque del Banco Bancaribe de fecha 26 de Abril del año 2.011, Número 57910948, a nombre del trabajador, el cual se encuentra consignado en el presente expediente y es entregado en este acto. Lo que hace un total de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F 47.607,61), que es monto ofrecido en este acto. Este monto total finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la Prestación de Servicios que mantuvo con la empresa. Visto el ofrecimiento realizado en este acto por "La Empresa", “El Trabajador” libre de todo apremio y constreñimiento acepta el mismo; y manifiesta que las cantidades de dinero arriba ofrecida y aceptadas en la manera en que fue detallada, incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por las Prestaciones Sociales específicamente niega que se le adeude las Prestaciones por Antigüedad, articulo 108 LOT, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por Despido (ambos conceptos del artículo 125 LOT), Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Horas extraordinarias, Diferencias salariales, Días de descansos trabajados, Diferencias por comisiones en días de descanso (sábado y domingo), Días adicionales por antigüedad, Beneficio de alimentación, Intereses sobre Prestaciones, Tiempo de Viaje, Indemnizaciones legales y contractuales, Días feriados Trabajados y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a "La Empresa", así como también declara expresamente “El Trabajador” haber recibido durante el curso de la relación laboral y al finalizar ésta, a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de la relación laboral que los unió, por lo que “El Trabajador” declara que nada más queda a deberle “La Empresa” por los conceptos señalados en la demanda y en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otra relación contractual o extra contractual que los unió. Asimismo las partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, costas y costos. CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Empresa” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener “El Trabajador” con otras sociedades mercantiles relacionadas con "La Empresa". QUINTA: Asimismo manifiesta “El Trabajador” que no padece ni ha padecido de ninguna enfermedad profesional u ocupacional, ni de accidente de trabajo alguno, durante la relación laboral que sostuvo con La Empresa, siendo que además manifiesta que no desarrollaba ningún tipo de esfuerzo físico o intelectual a los fines de cumplir con sus obligaciones laborales, ni por el trabajo por él, y en fin todos aquellos conceptos o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, así como cualquier indemnización de carácter civil, mercantil o laboral que se pudo haber generado por la prestación de servicios. SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. SEPTIMA: Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE
ABG. APODERADA DE LA EMPRESA
LA SECRETARIA
ABG. TEYLU SEPULVEDA
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