REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000065
PARTE ACTORA: JOHED ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
ACTA TRANSACCIONAL
En horas hábiles del día de hoy, 9 de mayo de 2011, siendo las 03:20 p.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria, el ciudadano JOHED ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 17.614.586, parte demandante de autos, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por GLENN APONTE abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 87.524, por una parte, y por la otra, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, abogado (a) en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.315, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.552, actuando con el carácter de apoderada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., carácter éste que consta de autos. Ambas partes manifiestan ante la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas, aún en virtud de no ser la oportunidad correspondiente para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, en consecuencia, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al espíritu legislativo con relación a la mediación entre las partes y que obre en beneficio de éstas, se acuerda anticipar la celebración de dicha Audiencia Preliminar, una vez instruidas las partes por el Juez que preside la misma. Seguidamente, ambas partes debaten sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, una vez instados por el Juez que preside la Audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo; y en este sentido exponen a continuación: PRIMERO: “Demandó JOHED ZAMBRANO a FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. por Calificación de Despido, alegando que fue despedido en fecha 17 de enero de 2011, y señalando un sueldo último de Bs. 152,41 diarios en el cargo de Operario de Producción. SEGUNDO: Por su parte, la accionada de autos, reconoce el despido del trabajador efectuado el 17 de enero de 2011, el cual fue realizado en forma injustificada, sin embargo, ante la negativa del extrabajador de cobrar sus prestaciones sociales e indemnizaciones alegando algunas diferencias, entre ellas, ticket alimentación de los días trabajados en enero 2011, 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, la empresa procedió a persistir en el despido, por lo que procedió a consignar las prestaciones sociales en fecha 26 de enero de 2011, lo cual consta en el presente asunto, así como también se le entregó al demandante por ante el Tribunal de la causa, los días transcurridos por salarios caídos, los cuales sí recibió en el mismo acto a su entera satisfacción, en cheque Nº 20116267, del banco Banesco, por Bs. 5.029,53. Sin embargo, como quiera que es interés de ambas partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “El apoderado de la demandada JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, ya identificada, consignó a JOHED ZAMBRANO, también identificado, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.033,78), monto éste que cubre los conceptos de Utilidades y Vacaciones Fraccionadas; Pago de Prestación de Antigüedad y Parágrafo Primero del artículo 108 LOT; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT; Pago int./prestac. antigüedad; Salarios Pendientes; horas extras; bonos, primas, seguro, siendo el total de las asignaciones Bs. 91.744,69 con la salvedad que, se le están descontando Bs. 40.711,91 por concepto de Depósito de prestación de Antigüedad en fideicomiso; vacaciones adelantadas; por bono vacacional, por Seguro Social; por Seguro de Paro Forzoso; por política habitacional siendo el total neto a recibir de Bs. 51.033,78. Y en este mismo acto, el demandante JOHED ZAMBRANO, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto las cantidades consignadas y los conceptos que en dicha Consignación de Prestaciones Sociales aparecen reflejados, toda vez que, gozo de estabilidad relativa y he analizado la procedencia de dichos conceptos y montos, por lo que, procedo a retirar el monto que aparece reflejado dada la persistencia en el despido, en consecuencia, acepto el pago en los términos expuestos, por lo que retiré el pago de Bs. 51.033,78 que me hizo la apoderada de la demandada en cheque N° 42115912 emitido en fecha 17/01/2011, contra el Banco Banesco, a mi total y entera satisfacción, toda vez que, los conceptos y montos recibidos están calculados en base al tiempo de servicio prestado y a los salarios devengados. Asimismo, reconozco y acepto las deducciones efectuadas por ser procedentes.” Ambas partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. Por último, el extrabajador declara expresamente que goza de estabilidad relativa, motivo por el cual desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, y, conviene además en desistir de realizar cualquier reclamación laboral, con fines indemnizatorios en virtud de la terminación de la relación de trabajo, así como también desiste de cualquier otro procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas y costos procesales. Por todo lo antes expuesto y dado el acuerdo aquí suscrito, las partes, solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso; asimismo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada; y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
La Parte Actora
La Parte Demandada
LA SECRETARIA,
Abg. TEYLU SEPULVEDA.
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