REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil once
201º y 152º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002433
PARTE ACTORA: NELSON JESUS RAMIREZ VALLEJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CINDY HERNANDEZ TORRES
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS VISION 21, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MONTERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de 2011, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 149.306, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON JESUS RAMIREZ VALLEJO, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por el demandado MULTISERVICIOS VISION 21, C.A., representado por el ciudadano VICTOR PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 11.361.551, en su carácter de administrador, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MONTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.207, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde el Trabajador, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 28 de Abril de 2009 hasta el día 15 de Mayo de 2010, desempeñando el cargo de supervisor, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 66,67 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, día de complemento de salario, salarios dejados de percibir por retardo por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo e intereses moratorios, por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por EL TRABAJADOR, el cual se cancelará de la siguiente manera: 1.) La cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) para el día VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2011, 2.) Un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo) para el día DOS (02) DE JUNIO DE 2011, y un tercer pago por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), pagaderos para el día PRIMERO DE JULIO DE 2011, dichos pagos se realizará por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 a.m. Así mismo, EL TRABAJADOR solicita que los cheques contentivos de los pagos salgan a nombre de la abogada CINDY NESBEL HERNANDEZ TORRES. TERCERA: EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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