REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Mayo del año dos mil Once
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-0002315
PARTE ACTORA: LANCY CHENG CHIN
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EMPAQUES FLEXIBLES FLEXOVEN C.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 18 de Mayo del año 2011, siendo la 9:00 am., siendo el día y la hora señala para la audiencia de prolongación comparecen y dejándose constancia que se llegó a la mediación entre, la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE EMPAQUES FLEXIBLES FLEXOVEN C.A, empresa demandada en esta causa, representada en este acto por la abogada en ejercicio DAIANA ZABALETA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.732 y de este domicilio; según se evidencia de Poder que corre inserto en autos y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.392, y de este domicilio, según se evidencia de Poder que corre inserto en autos. Exponiendo: La parte actora antes identificado solicitó el Pago de indemnización por Accidente De Trabajo, Daño Moral, en contra de mi representada VENEZOLANA DE EMPAQUES FLEXIBLES FLEXOVEN C.A tal y como consta inserto en el presente expediente; y luego de discutir el caso, por medio del presente instrumento declaramos que con el objeto de darle fin al presente procedimiento, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo: luego de un detallado estudio y discusión, donde ambas partes acceden a reconocer y ceder en el ámbito de las indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daño Moral; se acuerda bajo la fórmula de auto composición procesal de TRANSACCIÓN, en los siguientes términos:

PRIMERO: Arreglo Transaccional: para ponerle fin a este juicio que se ventila como causa principal por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Carabobo, signado con el Expediente Nro. GP02-L-2010-0002315, y a los fines de cumplir con lo debido; se propone por vía de Transacción que suscribe, lo siguiente:

SEGUNDO: ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “LA TRABAJADORA”: La trabajadora identificada alega y reclama:



- Que fecha 08 de noviembre del año 2005, ingresé a prestar mis servicios para la empresa VENEZOLANA DE EMPAQUES FLEXIBLES FLEXOVEN C.A, desempeñándome en el cargo de Inspector de Calidad, para cumplir las funciones en el siguiente horario de 08:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm, con un salario mensual para entonces de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES. CON CEROCENTIMOS (Bs.405.000,00) mensuales hoy (Bs.405,00) de los fuertes. Y un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.13.550,00) HOY (BS. 13,50).
- Que el día 08 de Noviembre del año 2005, realizando mis labores de trabajo sufrí un accidente de trabajo
- Que sufrí Lesiones del Brazo antebrazo derecho y rodilla izquierda, presentando factura de tercio medio, radio cubital derecho, lesión de ligamentos cruzados anterior de rodilla izquierda, con procedimiento quirúrgico con implante y terapias de rehabilitación, por lo que estuve de reposo por espacio de dos (02) años y en rehabilitación.-
- Que se le debe cancelar por el accidente laboral sufrido los siguientes conceptos:

1.- POR INDEMNIZACIÓN (Art. 130 Numeral 4 L.O.P.C.Y.M.AT): una cantidad equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos, o sea, 365 días de salario, lo que arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.637,50).
2.- POR INDEMNIZACIÓN (Art. 130 penúltimo aparte L.O.P.C.Y.M.AT): una cantidad equivalente al salario de cinco (05) años contados por días continuos, o sea, 365 días de salario, lo que arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.637,50).
3.- DAÑO MORAL: Igualmente reclamo una indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).
4.-COSTAS Y COSTOS DEL ACCIDENTE LABORAL: Se demanda el pago de las costas y costos procesales.
5.-POR DAÑO MATERIAL: Igualmente reclamo la cantidad de TREINTA MIL BOLEVARES (Bs. 30.000,00).
6.-PAGO DE INDEXACION Y CORRECION MONETARIA:
Lo que genera la cantidad total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 179.275,00).

TERCERO: DE LOS ALEGATOS DE “EL PATRONO”:
- “EL PATRONO” alega que para el pago de las indemnizaciones por Accidente Laboral aquí reclamado se debe precisar lo siguiente:
- El accidente de trabajo sufrido por la accionante no fue por culpa del patrono ya que el trabajador realizó una actividad que no le era competente por no ser la función que desempeñaba en la empresa y que tampoco le fue ordenada por nadie de la empresa.


- De igual forma se ratifica que la empresa siempre ha cumplido con los lineamientos de higiene y seguridad industrial suministrándole a los trabajadores los debidos implementos y equipos necesarios para su seguridad

CUARTO: Luego de discutido y analizado los alegatos de ambas partes, identificada en autos, La empresa propone al reclamante cancelarle por los conceptos aquí demandados por Indemnización de Accidente Laboral, Daño Moral la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00);y así es aceptado por la trabajadora.

En consecuencia, de mutuo y amistoso acuerdo las partes han convenido tranzar la presente reclamación por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00) por los conceptos reclamados por Indemnización de Accidente Laboral, Daño Moral y luego de ser discutido y analizado por las partes de este proceso, la accionante acepta la propuesta de cancelación aquí señalada, en consecuencia, por vía transaccional se acordó por todos los conceptos reclamados por la trabajadora en esta demanda y así aceptado por éste, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00) el cual se cancelará a la Trabajadora LANCY CHENG CHIN, identificado en autos, en un cheque de gerencia girado contra Banco Mercantil, signado con el número 82103055 de fecha 13/05/2011, por la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.000,00), a nombre de LANCY CHENG CHIN, no endosable. En dinero en efectivo, en moneda de curso legal.
De igual forma, por ser esto un acuerdo transaccional de mutuo acuerdo y aceptación entre las partes no se cancelará indexación ni costas procesales.-
En consecuencia, no queda obligación alguna entre el patrono y la trabajadora por concepto de Indemnización de Accidente Laboral y Daño Moral por encontrarse conforme con lo determinado en este escrito transaccional.

QUINTO: FINIQUITO TOTAL: Las partes tanto la accionante como la empresa accionada declaran que por tener la presente transacción el carácter del mas amplio finiquito, nada quedan a deberse derivado de la presente reclamación , ya que con este arreglo transaccional se incluyeron todos los conceptos reclamados a razón de su salario real. El apoderado judicial de la parte actora JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, declaro encontrarse conforme con la transacción aquí realizada y aceptando todos los conceptos aquí señalados como satisfactoriamente cancelados, estando conforme con todo y cada uno de los argumentos explanados en este escrito. Presentamos esta Transacción de conformidad con lo establecido con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también de conformidad con el Artículo 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señalada que la juez que presencia este arreglo le imparta la homologación y solicitan el cierre del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.



Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.

LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR