REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de mayo del año dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002404
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CROCETTI, C.A.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 11 de Mayo del año 2011, se levanto acta por prolongación de la Audiencia Preliminar, donde la parte demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A., representado por su apoderado judicial BERNARDO DIAZ GRAU, IPSA N° 718, manifestó: consigno copia fotostática de la totalidad del expediente asunto GP02-L-2010-1482, en el cual las partes son las mismas del presente asunto, la relación de los hechos y las mismas pretensiones. El asunto antes citado quedo extinguido la demanda por desistimiento del procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 130 parágrafo Primero, en el cual se establece que no se puede demandar nuevamente sin transcurrir 90 días continuos, ahora es el caso que de este lapso debe excluirse el términos de 30 días comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2010, en virtud de la resolución de la sala plena del tribunal supremo de justicia sobre el receso judicial, en la cual consta que no se computaran en ningún caso este términos de 30 días continuos. Si computamos el lapso de tiempo transcurrido desde el 05/08/2010 excluimos el lapso antes citado, los 90 días continuos terminan el 04/12/2010. En atención que la presente causa fue presentada el 09/11/2010, es incuestionable que para esta fecha no había terminado el lapso de 90 días anteriormente señalado es todo.
Por la parte actora LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.493.252, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS HERNANDEZ, IPSA bajo el N° 133.828, manifestó: Ratificamos que la presente demanda resulta admisible y procedente toda vez que desde el momento del desistimiento aludido por la representación de la accionada, hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron incluso mas de 90 días continuos, en consecuencia siendo que el parágrafo Primero del artículo 130 dispone es el curso de 90 días continuos no prospera en consecuencia, la defensa opuesta por la representación de la accionada, siendo que además la resolución sobre receso judicial resulta aplicable a lapsos procesales de causas activas, en consecuencia solicito sea desechada la presente solicitud.
El tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, tomando en consideración que lo primero que debemos analizar es lo referido a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Resolución 2010 0033; ……….. “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal”. ……..durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
Es claro para este tribunal el hecho de que si el Desistimiento que hubo ante el tribunal Undécimo de este Circuito Laboral, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2010-1482, fue de fecha 05/08/2010, y la interposición de la demanda ante este tribunal fue en fecha 09/11/2010, si bien es cierto las normas de orden público no se pueden relajar y es claro el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Verificándose que de la fecha del Desistimiento a la fecha de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso establecido en la ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LA INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Publíquese y Regístrese.
La Juez,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de mayo del año dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002404
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CROCETTI, C.A.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que en fecha 11 de Mayo del año 2011, se levanto acta por prolongación de la Audiencia Preliminar, donde la parte demandada TRANSPORTE CROCETTI, C.A., representado por su apoderado judicial BERNARDO DIAZ GRAU, IPSA N° 718, manifestó: consigno copia fotostática de la totalidad del expediente asunto GP02-L-2010-1482, en el cual las partes son las mismas del presente asunto, la relación de los hechos y las mismas pretensiones. El asunto antes citado quedo extinguido la demanda por desistimiento del procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 130 parágrafo Primero, en el cual se establece que no se puede demandar nuevamente sin transcurrir 90 días continuos, ahora es el caso que de este lapso debe excluirse el términos de 30 días comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2010, en virtud de la resolución de la sala plena del tribunal supremo de justicia sobre el receso judicial, en la cual consta que no se computaran en ningún caso este términos de 30 días continuos. Si computamos el lapso de tiempo transcurrido desde el 05/08/2010 excluimos el lapso antes citado, los 90 días continuos terminan el 04/12/2010. En atención que la presente causa fue presentada el 09/11/2010, es incuestionable que para esta fecha no había terminado el lapso de 90 días anteriormente señalado es todo.
Por la parte actora LUIS ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.493.252, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS HERNANDEZ, IPSA bajo el N° 133.828, manifestó: Ratificamos que la presente demanda resulta admisible y procedente toda vez que desde el momento del desistimiento aludido por la representación de la accionada, hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron incluso mas de 90 días continuos, en consecuencia siendo que el parágrafo Primero del artículo 130 dispone es el curso de 90 días continuos no prospera en consecuencia, la defensa opuesta por la representación de la accionada, siendo que además la resolución sobre receso judicial resulta aplicable a lapsos procesales de causas activas, en consecuencia solicito sea desechada la presente solicitud.
El tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, tomando en consideración que lo primero que debemos analizar es lo referido a la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena Resolución 2010 0033; ……….. “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal”. ……..durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
Es claro para este tribunal el hecho de que si el Desistimiento que hubo ante el tribunal Undécimo de este Circuito Laboral, en la causa signada con la nomenclatura GP02-L-2010-1482, fue de fecha 05/08/2010, y la interposición de la demanda ante este tribunal fue en fecha 09/11/2010, si bien es cierto las normas de orden público no se pueden relajar y es claro el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Verificándose que de la fecha del Desistimiento a la fecha de la interposición de la demanda no transcurrió el lapso establecido en la ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LA INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Publíquese y Regístrese.
La Juez,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
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