REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de mayo de 2011
200º y 151º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001026
PARTE ACTORA: DIONELA LUIMAR ARIAS SANCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RIOS
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LOPEZ GONZALEZ C.A. VALENCIA (LOGONCA)
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo las 8:30am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Dionela Luimar Arias Sánchez, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 12.607.442, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por el abogado JOSE RIOS, titular de cedula de identidad Nº 8.837.085 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 149.942, y por la otra, la empresa COMERCIAL LOPEZ GONZALEZ C.A. VALENCIA (LOGONCA), Sociedad Mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de enero de 1984, bajo el Nº.34, Tomo 155-B, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 29 de agosto de 1997 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Asistente contable.
- Que en fecha 24 de enero de 2011, fue despedida injustificadamente.
- Que el salario promedio devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 187,75.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente por disfrutar, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, reposos no pagados, diferencia de utilidades por no pagar reposo pre y postnatal, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 174.151,61.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que el salario promedio devengado en el último mes de prestación de servicios haya sido Bs. 187,75, por cuanto el último salario básico diario devengado por LA DEMANDANTE fue la cantidad de Bs. 142,67.
- Niega que se le deban a “LA DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto, en virtud de la terminación de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 91.578,40, cantidad a la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 62.948,86, por cuanto, en fecha 24 de enero de 2011 “LA DEMANDANTE” recibió dicho pago por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, lo que arroja una diferencia de prestaciones sociales a recibir por la cantidad de Bs. 28.629,54.
- Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente por disfrutar, reposos no pagados, diferencia de utilidades por no pagar reposo pre y postnatal, por cuanto, COMERCIAL LOPEZ GONZALEZ C.A. VALENCIA (LOGONCA), es fiel cumplidora de las obligaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en tal sentido nada adeuda a “LA DEMANDANTE” por los conceptos reclamados.
- Finalmente niega que le adeude a “LA DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 174.151,61, por los siguientes conceptos prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente por disfrutar, reposos no pagados, diferencia de utilidades por no pagar reposo pre y postnatal.
III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones legales pendientes por disfrutar, bono vacacional pendiente por disfrutar, reposos no pagados, diferencia de utilidades por no pagar reposo pre y postnatal, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.197,75), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 00001581, librado contra el Banco PLAZA, de fecha 17 de mayo de 2011, a favor de DIONELA ARIAS, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano DIONELA LUIMAR ARIAS SANCHEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.607.442, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano DIONELA LUIMAR ARIAS SANCHEZ, manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto y libre de consentimiento aceptando el acuerdo en su totalidad y sin objeción alguna. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ciudadano demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR