República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 09 DE MATO DE 2.011

Asunto: GP02-O-2011-000053

I

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad número 14.302.136, asistidos por la abogada Maria Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.317, incoa pretensión de amparo constitucional frente a las violaciones de derechos constitucionales que imputa a CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC.
Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, cumplida con las notificaciones en materia de amparo se procede a fijar la audiencia para el día 02 de mayo de 2.011 a las: 3:00 p.m. En escuchadas las partes con sus respectivos argumentos, se procedió a escuchar la argumentación del Fiscal Constitucional Montaner, quien considera que el amparo Constitucional debe ser declarado sin lugar. En ese estado, La Juez pronuncia su sentencia declarando Forzosamente Sin Lugar la pretensión de amparo Incoada por el Agraviado ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA, contra la Agraviante: CHRLYSLER DE VENEZUELA, LLC.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A través de escrito cursante a los folios “01” al “07”del expediente, la parte accionante:

 En el capítulo I, de la Procedencia de la Acción de Amparo contentivo de la descripción narrativa del hecho y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, señala lo siguiente:

 Que en fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA fue contratado por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, luego de haber participado en la inducción asistido por su madre, dada la condición discapacitante que padece;

 Que el ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA prestaba sus servicios en el horario comprendido de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando un salario básico de Bsf.2.940 mensuales;

 Que después de 01 año, 06 meses y 22 días, el ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA fue objeto de presiones para que renunciara, pues todos los días le decían que si firmaba unos papeles volvería a entrar por la misma puerta grande que saldría, así como le recriminaban que no estaba haciendo lo esperado pues se requería a una persona más activa y no que estuviese haciendo diligencias relativas a la hospitalización, cirugía y maternidad;

 Que un día la ciudadana Graciela Gusti le enseñó un cheque al ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA y le giró instrucciones para que escribiera “Yo, Juan Humberto Mújica, número de Cédula de Identidad 14.302.136, decidí trabajar hasta el día de hoy 27-10-10”, así como para que firmara tal declaración y estampara sus huellas como condición para recibir el referido cheque, indicándole que si se hacía de otra manera le iba a ir mal y no conseguiría otro trabajo porque saldría por la puerta de atrás, mientras que si accedía a cumplir tales instrucciones saldría por la puerta grande y obtendría buenas referencias y la constancia de trabajo;

 Que frente a tal escenario, el ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA firmó lo que la ciudadana Graciela Gusti le dictó y estampó sus huellas, para luego salir asustado sin querer mirar hacía atrás, llegando a su casa muy nervioso e informando que le habían concedido vacaciones en el trabajo;

 Que pasado algún tiempo, la madre del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA le solicitó que le informara qué estaba pasando con su trabajo, habida cuenta que no podía disfrutar de vacaciones tan extensas, oportunidad en que el ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA pidió perdón a su madre por haberla defraudado y le comunicó que lo había despedido del trabajo, mostrándole la planilla de retiro de trabajo en la cual se lee “renuncia”, así como un cheque;

 Que la madre del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA inmediatamente planteó tal situación a la madrina de este último, quien le dijo que habría transcurrido el plazo legal para solicitar el reenganche, pero que aún existía la vía del amparo constitucional.

 En el capítulo II, argumentó en torno a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mientras que en el capítulo III se sostuvieron las razones de su admisibilidad;

 En el capítulo IV, denunció que los hechos narrados comportan la violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación, así como el derecho constitucional al trabajo;

 En el capítulo V, esbozó el petitorio y, en ese sentido, se solicitó que se ordene a la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC el reenganche del ciudadano JUAN HUMBERTO MUJICA y el pago de los salarios caídos causados desde el 27 de octubre de 2010, así como el pago de todos los beneficios legales y contractuales vulnerados y el pago sobre la condenatoria en costas.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha referido, en la presente causa el ciudadano Juan Humberto Mújica ha ejercido tutela de amparo constitucional del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 constitucional, frente a las vía de hecho que imputa a CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, en función de lo cual se solicitó el reenganche del ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA y el pago de los salarios caídos causados desde el 27 de octubre de 2010.


En este sentido, la acción de amparo constitucional debe resolverse a través del trámite sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), por lo tanto se persigue en esta acción de amparo constitucional las reclamaciones contenciosas destinadas a procurar el pago de cantidades de dinero con ocasión de una relación de trabajo; es decir el reenganche y pago de salarios caídos siendo la vía previa, conforme al procedimiento previsto en el articulo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo.



En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que la demanda de amparo constitucional, en los términos en que ha sido planteada, es INADMISIBLE, por cuanto como muy bien lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional Nº 57 de fecha 26 de enero de 2.001. la cual se permite cita este Tribunal :
…(Omisis) En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determinara si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que , puede darse el caso en que el juez estudia el fondo del asunto planeado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declara la inadmisible la acción; asi ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por lo antes señalado, se desprende de los alegatos esgrimidos por el agraviado que de conformidad al articulo 06 ordinal 05 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y en base al criterio sostenido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal declara la presente Acción de Amparo Constitucional Inadmisible. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN HUMBERTO MÚJICA, titular de la cédula de identidad número 14.302.136, asistidos por la abogada Maria Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.317

No recae condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011.-

El Juez,
CAROLA DE LA TRNIDAD RANGEL. La Secretaria,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9.00.

La Secretaria,