REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-



SENTENCIA INTELOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2011-000072

PARTE RECURRENTE ENCOMIENDAS ABRIL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/05/1977, bajo el No. 12, Tomo 39-C.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: RAMONA BESTSANE SANCHEZ, MARITZA ACSTA CHIRINS, FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA y ENILDA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.967, 48.748, 86.087 y 50.351, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 185, de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Vista la diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2011, por la abogado RAMONA BETSANE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.967, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENCOMIENDAS ABRIL C.A, mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda de nulidad interpuesta para ser incorporado en el presente cuaderno separado de medidas y ratifica la medida cautelar solicitada a objeto del correspondiente pronunciamiento del Tribunal.

En virtud de lo solicitado en fecha 03 de mayo de 2.011 y en aplicación del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, cuyo artículo 105 establece lo siguiente:

“Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
En igual sentido, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.


En consecuencia, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar y sus recaudos, presentado por la abogado RAMONA BETSANE SANCHEZ, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A., se desprende:

PRIMERO: La parte recurrente, empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 185, de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

SEGUNDO: La parte recurrente, procede a solicitar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y en tal sentido, la parte recurrente señaló lo siguiente:

“… Debido a que se corre el riesgo eminente que a mi representada se le imponga una multa y se le suspenda la Solvencia laboral por incumplimiento de lo ordenado en la PROVIDENCIA registrada bajo el No. 185, de fecha 07 de Febrero de 2011 (1), con el propósito de prevenir el daño irreparable que se le pueda causar a mi representada, por tales hechos, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 el Articulo 19, el aparte 19 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR, mediante la cual se ordene a Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, catedral Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la suspensión de los efectos del acto contenido en la providencia antes señalada, y/ de cualquier acto y/o procedimiento relacionado, inherente o conexo, que implique la ocurrencia de tales hechos, hasta tanto se resuelva el presente asunto.”

TERCERO: Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, que persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 185, de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
CUARTO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso de marras, la recurrente nada señaló al respecto, que permita a este Tribunal verificar tal supuesto.

QUINTO: En cuanto al –periculum in mora- señaló la parte recurrente que se corre el riesgo eminente que le sea impuesta una multa y se le suspenda la Solvencia laboral por incumplimiento de lo ordenado en la PROVIDENCIA registrada bajo el No. 185, de fecha 07 de Febrero de 2011, con el propósito de prevenir el daño irreparable que se le pueda causar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud de la medida de suspensión del acto administrativo solicitada, procede este Tribunal a determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación).

Resulta menester resaltar, que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido, que lo es la Providencia Administrativa No. 185, de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DAHILENYS MARQUEZ, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada, se observa que no se encuentran dados los supuestos legales para su procedencia, por lo que en consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la empresa ENCOMIENDAS ABRIL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10/05/1977, bajo el No. 12, Tomo 39-C, en contra de la Providencia Administrativa No. 185, dictada en fecha 07 de febrero de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ