REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, doce de Mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000088
Parte recurrente:
CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1992, bajo el No. 97, tomo 12-A, Pro.
Apoderados judiciales del recurrente:
Abogado DAISY GARCÍA MENDOZA, IPSA Nos. 103.957.
Acto recurrido: Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autonomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009.01-00065.
Motivo:
MEDIDAS CAUTELARES
Visto el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2011-000084, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medida cautelar solicitada por la parte recurrente
La parte accionante CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autonomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009.01-00065.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, en los parámetros siguientes:
El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:
“…(omisis) … Es un hecho cierto, que el alguacil administrativo omitió fijar un ejemplar del Cartel de Notificación en la puerta de la sede de mi representada, tal como lo ordena el precitado artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que en propio auto de admisión se ordena practicar la notificación mediante la aplicación de dicha disposición legal, razón por la cual dicha omisión vicia de nulidad absoluta dicha notificación, puesto que el recitado artículo 126 exige para que la notificación sea válida la concurrencia de los dos requisitos, cuales son el de la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa, y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, los que deben realizarse simultáneamente, no bastando el cumplimiento de uno solo, como ha acaecido en el caso sub-iudice, lo cual trae la nulidad de la notificación, y la nulidad de todos los actos subsiguientes incluida la Providencia Administrativa número 00350, de fecha 22 de mayo del año 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.”
PRIMERO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autonomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-00065, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DILIA DEL CARMEN ALMAO, titular de cédula de identidad N° 9.259.230, solicitada contra la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
SEGUNDO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
TERCERO: En cuanto al Peligro de Infructuosidad del Fallo -Periculum In Mora-, señala el solicitante, que:
“… (omissis) Siendo que los efectos de dicha providencia pueden causar daños irreparables de paralización de la empresa, en virtud que le va ser suspendida la solvencia laboral que otorga el precitado Ministerio del Trabajo, obstaculizando en forma grave sus actividades de mantenimientos en los organismos públicos y privados donde resta sus servicios afectando a la empresa, sus trabajadores, clientes usuarios.”
CUARTO: En cuanto al Peligro de Inminente de Daño
-Periculum In Damni-, señala el solicitante, que:
“…En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que pueda causarle a mi representada, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA YU MANTENIMEINTO V-U, C.A.”, un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si el reenganche del trabajador que la empresa posiblemente adiciones el pago de salarios del referido trabajador, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor.
Es así, que se desprende el temor fundado, que los efectos de dicha providencia pueden causar daños irreparables de paralización de los servicios que presta mi mandante a distintos organismos a nivel nacional…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa No. No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autonomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009-01-00065, mediante la cual se declara con el lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana DILIA DEL CARMEN ALMAO, titular de cédula de identidad N° 9.259.230, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.
Con respecto al vicio de nulidad absoluta a que alude el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:
“(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)”.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autonomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009.01-00065, solicitada pr la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A., durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000084, hasta su definitiva conclusión.
Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en el expediente 080-2009.01-00065, solicitada por la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U, C.A. durante el tiempo que dure el juicio de nulidad contenido en la causa principal GP02-N- 2011- 000084, hasta su definitiva conclusión.
Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese al Inspector del Trabajo la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de Valencia del Estado Carabobo y a la
Ciudadana DILIA DEL CARMEN ALMAO, titular de cédula de identidad N° 9.259.230.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de Mayo del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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