REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente:
ASUNTO: GH02-X-2011-000089
Parte recurrente:
ALPLA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/09/1985, bajo el No. 1, tomo 205-A.
Apoderados judiciales del recurrente: Abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ B, FRANKLIN FURGIELLE L. MANUE LBETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCI ORDOÑEZ, FRANK TRUJILLO CALÓ, CHRISTIE JOVANOVICH, JESUS ENRIQUE MARRON A., JUAN RAFAEL ARANDA P. y MARÁ ANGELICA FARFAN ARAUJO, IPSA Nos. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.908, 133.740, 66.004, 117.552 y 141.056, RESPECTIVAMENTE.
Acto recurrido: Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Motivo: MEDIDAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Visto el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2010-000087, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas de amparo constitucional cautelar y de suspensión de los efectos solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 03/05/2011, por el abogado FRANK TRUJILLO CALÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALPLA DE VENEZUELA, S.A, se observa:
La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo referido, e invoca la facultad del Juez de adoptar las medidas cautelares que estime pertinente, en ejercicio del Poder Cautelar General.
Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:
La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, amparo constitucional cautelar por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por considerar que le han sido vulneradas de forma grosera las garantías constitucionales .
El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:
“…Se puede observar claramente como la autoridad administrativa en el mismo acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, pasó a declarar con lugar la reclamación sin abrir el lapso probatorio y sin dar ningún fundamento fáctico o de derecho para tal decisión..
(…)
En el presente caso estamos en presencia de una autoridad administrativa, que de manera arbitraria y vulnerando de forma grosera las garantías establecidas en la Constitución Nacional, decidió sin ningún fundamento legal pasar por encima de los derechos al debido proceso y a la defensa de mi representada…”
En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:
PRIMERO: El recurrente solicita:
“…en caso de que este Tribunal no sea del mismo criterio, solicitamos subsidiariamente, sea acordada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado,…”
SEGUNDO: Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, solicitada por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
TERCERO: En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido se observa que el solicitante señala que:
“…Ya fue explicado en la sección anterior que el fumus boni iuris es evidente en el presente caso y se desprende de un simple contraste del acto impugnado con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Procedimientos Administrativos que rigen en el procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, en cualquier caso, reproducimos aquí los argumentos desarrollados en la sección anterior…”
CUARTO: En cuanto al periculum in mora, señaló que le sería originado un perjuicio irreparable, que resulta presumible que la pretensión procesal principal le resultará favorable y que de no suspenderse los efectos del acto se le causaría un perjuicio irreparable. En tal sentido indicó que la arbitraria decisión del ente administrativo que impugnan le será revocada la solvencia laboral en cualquier momento or el Inspector del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta; concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2010-000087. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la empresa ALPLA DE VENEZUELA S.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2011-000087, de la Providencia Administrativa de fecha 28 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, en expediente No. 028-2011-01-00165, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano JORGE LUIS SALVATIERRA GUTIERREZ, 15.859.436.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de may0 del año 2011. Años: 201° de la independencia y 152° de la federación.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
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